Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59616 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59616 de 29 de Mayo de 2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente59616
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1885-2019

Radicación n.° 59616

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2012, en el proceso que le instauraron FIDUPOPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en calidad de voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.


Se acepta el impedimento de la Dra. J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES

Las sociedades fiduciarias mencionadas (fls. 4-23 y 125-126) llamaron a juicio a E.H.C.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2009, entre las entidades consorciadas, administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom y el accionado; en consecuencia, pidieron su ineficacia o invalidez. En subsidio, solicitaron se declarara que las obligaciones derivadas del acta no les son oponibles, ni al consorcio que forman y, por ende, al PAR, por haberse actuado sin facultad de representación. En ambos casos, reclamaron la devolución indexada de las sumas pagadas en virtud del acuerdo.


Relataron que Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como entidad liquidadora de Telecom y que el acta de cierre definitivo del proceso tiene fecha 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación, y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades.


Explicaron que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; en sentencia de segunda instancia, se dispuso el reintegro del demandado, junto con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que la terminación del contrato de trabajo coincidió con el último día de existencia de Telecom, el 31 de enero de 2006, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» al ex trabajador.


Adujeron que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo al poder general a que se refiere la Escritura Pública 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá; por el contrario, para tal actuación requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, L.A.A.G., quien extralimitó sus funciones y otorgó 10 poderes especiales a C.E.M., dirigidos al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre otras, la del aquí demandado.


Sostuvieron que el acta de conciliación está viciada de nulidad, pues no había posibilidad de obligar al Patrimonio Autónomo sin las instrucciones del Comité Fiduciario, a más que no actuó directamente el apoderado general del PAR, sino que otorgó poder especial para el efecto, en exceso de sus facultades.


Según auto del 11 de enero de 2011 (fls. 245-246), se tuvo por no contestada la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 25 de junio de 2012 (fl. 389 - Cd), el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al demandado y condenó en costas a las sociedades demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las demandantes, el Tribunal (fls. 410-416) revocó la decisión del a quo, declaró la inoponibilidad del acta de conciliación frente al consorcio de remanentes Telecom, condenó al demandado a restituir $313.295.293 debidamente indexados y le impuso las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.


Dio por sentado que el apoderado del Consorcio de Remanentes de Telecom requería de una instrucción previa del Comité Fiduciario para realizar acuerdos de pago o conciliaciones, «lo que no sucedió en el caso del demandado y no es objeto de discusión». Bajo ese supuesto, concluyó:

Ahora, no es posible concluir que el hecho de haber cancelado el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES la conciliación que efectuara su administradora CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM los valores que erróneamente creyó deber, conforme a la conciliación que efectuara el apoderado judicial del Consorcio con extralimitación de sus facultades, significaba que estaba ratificando la conciliación, pues no era el consorcio quien debía cancelar los dineros sino quien administraba al PAR y además, debe tenerse en cuenta que el artículo 1502 del C.C. dispone como requisito para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, que esta obligación recaiga sobre un objeto lícito, lo que no sucede en este caso, ya que lo conciliado eran salarios y prestaciones legales y convencionales que no se había causado pues no existió solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo del demandado y el último día de existencia de TELECOM lo que se concluye de las sentencias que obran a folios 177 a 215, conforme a las cuales el actor laboró hasta el 31 de enero de 2006, fecha última de liquidación de TELECOM y su reintegro se ordenó a partir del 1º de febrero de 2006.


No obstante lo anterior, no puede declararse la nulidad conforme a lo indicado en la sentencia de la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia No. 9375 de 2006 referida anteriormente, pero como lo parte demandante propone como pretensión subsidiaria la declaratoria de “inoponibilidad” de las obligaciones derivadas de la conciliación al Consorcio y por ende al PAR, ha de declararse que esta pretensión prospera, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia, se trata de un fenómeno de inoponibilidad de la conciliación frente a la parte actora, ya que el mandante resultaba extraño al acto de la conciliación, pues no participó en la creación del negocio ni expresó su consentimiento al respecto, y por ello la conciliación efectuada carece de efectos frente a éste.


Por último, sobre los efectos de la declaratoria de inoponibilidad de la conciliación, es necesario tener en cuenta que el artículo 2313 del C.C. establece que quien por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR