Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63296 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63296 de 29 de Mayo de 2019

Número de expediente63296
Fecha29 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1869-2019

Radicación n.° 63296

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS SALAZAR RESTREPO, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 17 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Inés S.zar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del afiliado fallecido C.H.L.C.. Así mismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 1 a 7).


Fundamentó sus peticiones, en que, con ocasión del fallecimiento de su esposo el 10 de junio de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución 097412 de 27 de octubre de 2010, al considerar que el llamado a responder era la administradora de pensiones Porvenir S.A., quien también le negó el derecho.


Afirmó que contrajo matrimonio el 21 de junio de 1985 y que su unión se mantuvo hasta el fallecimiento del afiliado; que la prestación reclamada era para la protección de su familia, de conformidad con los postulados de la Constitución Política y se refirió a la inexequibilidad del requisito de fidelidad preceptuado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado y la negativa de la prestación de sobrevivientes; dijo no constarle la reclamación ante la administradora. De los demás hechos, dijo que eran transcripciones de sentencias de la Corte, con la finalidad de soportar los pedimentos de la demanda (fls. 55 a 59).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., igualmente se opuso a los pedimentos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y prescripción. Aceptó la negativa de la pensión y, de los hechos restantes, dijo no constarle, además, de tratarse de fragmentos de jurisprudencia cuya valoración corresponde al juez del proceso (fls. 85 a 92).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 3 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 222 a 228).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la apelante (fls. 263 a 268).


Centró el problema jurídico en dilucidar si la actora tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Dijo que no era materia de discusión que César Helí López Cárdenas, quien falleció el 10 de junio de 2009, convivió con la demandante hasta su deceso; que laboró para el municipio de Medellín entre el 21 de enero de 1974 y el 15 de enero de 1987 y, posteriormente para el Instituto Metropolitano de Valorización de la misma jurisdicción entre el 4 de enero de 1993 y el 28 de febrero de 1994.


Expuso que la norma aplicable correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en tanto el afiliado había fallecido el 10 de junio de 2009. Estimó que como de los certificados de folios 79 y 93 se desprendía que el asegurado alcanzó 128,5714 semanas entre agosto de 2001 y abril 2004, pero que en los 3 años anteriores a la muerte no reportó las 50 semanas exigidas por la norma, la actora no tenía derecho a la pensión reclamada.


Se refirió al parágrafo 1 de la misma normativa y consideró que dado que el causante era beneficiario del régimen de transición, era dable estudiar la viabilidad de la prestación de supervivencia de conformidad con artículo 1 de la Ley 33 de 1985; sin embargo, coligió que tampoco se causaba el derecho, en la medida en que el afiliado no alcanzó 20 años de servicio exigidos para dejar causado el derecho, pues solo contaba 16,63 años.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de...

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