Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1895-2019 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1895-2019 de 29 de Mayo de 2019

Número de expediente64214
Fecha29 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1895-2019

Radicación n.° 64214

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por R.E.H.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED.

ANTECEDENTES

R.E.H. llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos y Coomeva EPS S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 1 de julio de 2000 y el 15 de agosto de 2007, en beneficio de la empresa prestadora de salud y, como consecuencia, se ordenara el pago solidario de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones por todo el tiempo laborado, junto con las sanciones por la no consignación de las cesantías, por despido y la moratoria. Pidió condena en costas (fls. 1 a 5).

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos entre el 1 de junio de 2000 y el 15 de agosto de 2007, cuando fue despedido; que laboró en beneficio de Coomeva EPS S.A. en el cargo de médico familiar con un último salario de $3.000.000; que estuvo bajo continua subordinación y dependencia de la cooperativa encausada, y cumplía un horario de 8 horas diarias y 48 semanales. Afirmó que los servicios fueron prestados «bajo el disfraz de una afiliación cooperada para eludir el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones» por manera que, Coomeva EPS S.A. es solidariamente responsable pues se benefició de los servicios.

Coomeva EPS S.A. (fls. 65 a 74), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la supuesta relación laboral, falta de legitimación en la causa, prescripción y buena fe. Dijo no constarle la vinculación del demandante con la cooperativa, la prestación del servicio y el salario, y negó la existencia de contrato de trabajo. De los demás hechos expuso que se trataban de conjeturas del demandante que debía probar en el proceso.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2010, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Integral del Trabajo (fl. 190).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído 29 de septiembre de 2011 (fls. 230 a 241), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR R.E.H.R. […] Y LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL QUE ESTUVO VIGENTE DESDE EL 1 DE JULIO DE 2000 A 15 DE AGOSTO DE 2007.

SEGUNDO

DECLARAR QUE ENTRE LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED Y LA COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE COOMEVA EPS S.A. – COOMEVA, EXISTIÓ INTERMEDIACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL SEÑOR ROBERT EDUARDO HERRERA Y POR LO TANTO SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES GENERADAS DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE.

TERCERO

SE CONDENA A LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED Y A LA COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE – COOMEVA EPS. S.A. SOLIDARIAMENTE A CANCELAR AL SEÑOR R.E.H.R. LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Por cesantías al demandante se debe cancelar la suma de […] ($21.375.000).

Por Intereses de Cesantías al demandante se debe cancelar la suma de ($18.275.625).

Por primas de Servicios al demandante se debe cancelar la suma de ($21.375.000).

Por vacaciones al demandante se debe cancelar ($4.500.000).

EN TOTAL SE LE DEBE LA SUMA DE […] ($65.525.625), POR CONCEPTO DE TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE JULIO [DE] 2000 HASTA EL 15 DE AGOSTO DE 2007.

CUARTO

SE CONDENA [A] LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMED Y LA COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE – COOMEVA EPS. S.A. A LA (sic) POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ART. 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO SE DEBE CANCELAR LA SUMA DE […] $72.000.000 POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

QUINTO

SE CONDENA A LAS DEMANDADAS COINSEMED Y COOMEVA SOLIDARIAMENTE AL (sic) RECONOCER Y PAGAR UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO, DESDE EL 16 DE FEBRERO DE 2001 HASTA LA TERMINACIÓN VÍNCULO LABORAL DEL 15 DE AGOSTO DE 2007 POR CONCEPTO DE LA SANCIÓN DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990, SEGÚN LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

SEXTO

ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMÁS PRETENSIONES FORMULADAS POR EL SEÑOR R.H.R. […] POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

SÉPTIMO

CONDENAR A LAS DEMANDADAS COINSEDEM Y COOMEVA SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS DELPROESO EN SUMA EQUIVALENTE AL […] (20%) […] DEL VALOR DE LA CONDENA.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de Coomeva EPS S.A. y culminó con la sentencia gravada (fls. 4 a 12). El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las encausadas de las pretensiones, condenó en costas de primera instancia al demandante y no las impuso en la alzada.

Estimó equivocada la reflexión del a quo, en cuanto a que «es legal y legítimo conformar Cooperativas De Trabajo Asociado, con el fin de prestar servicios a terceros», siempre que no oficien como intermediarias laborales; expuso que la Ley 79 de 1988 definió a las Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas, como aquellas que atienden necesidades específicas, correspondientes a una sola rama de actividades económicas, sociales o culturales, pues «el principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos y su régimen es el previsto en los estatutos, quedando exoneradas del ordenamiento laboral».

Señaló que en el caso de las cooperativas, los asociados son simultáneamente dueños de la entidad y trabajadores de la misma, de suerte que esa identidad impide que sean «empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente». Enseguida, discurrió:

El Decreto 4588 de 2006, recopilando los principios cooperativos restringió el ámbito de aplicación de la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociadas, definiendo características diferenciadoras del convenio asociativo:

  1. Porque tanto el ingreso de los asociados como su retiro es voluntario,

  2. Es una empresa sin ánimo de lucro y

c)La relación entre la cooperativa de trabajo asociado y uno de sus socios es de carácter no laboral (Subraya la S.).

Luego de referirse a la prohibición de intermediación dispuesta en la Ley 1233 de 2008 y a los criterios orientadores del Decreto 2025 de 2011, analizó el acervo probatorio y concluyó:

No hay duda, conforme al acervo probatorio...

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