Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60351 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60351 de 29 de Mayo de 2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente60351
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1896-2019

Radicación n.° 60351

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO TUBERQUIA CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra EDATEL S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Iván Darío Tuberquia Carvajal demandó a EDATEL S.A. E.S.P., para que se declarara su derecho a la pensión especial de jubilación por despido injusto, al cumplir 50 años de edad el 20 de enero de 2009, con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie y demás factores devengados en el último año de servicio, debidamente indexados; exigió el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el de los intereses moratorios.

Soportó sus pretensiones en que laboró para la convocada a juicio desde el 12 de junio de 1984 hasta el 22 de diciembre de 2005, cuando fungía como trabajador oficial en el cargo de Agente Polivalente P.E.; dijo haber sido afiliado al sindicato, mientras sirvió a Empresas Departamentales de Antioquia y posteriormente a EDATEL S.A. E.S.P. y que pagó las cuotas sindicales. Afirmó que en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1988-1990, parágrafo del artículo, 58 se acordó una pensión por despido injusto, tal cual aparece en la recopilación aprobada por la convención colectiva de trabajo 2001-2003, así:


ARTÍCULO 58.


PARAGRAFO 1: PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: El trabajador oficial vinculado a la empresa por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene cincuenta y cinco (55) años de edad o desde la fecha en que se cumpla esta edad, con posterioridad al despido.


Si el despido se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto si para la fecha tiene cumplidos cincuenta (50) años de edad o a partir de la fecha en que los cumpla.”


Dijo que por haber nacido el 20 de marzo de 1959, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2009 y que la accionada lo despidió sin justa causa cuando tenía más de 15 años de servicio, por lo cual debe reconocerle la pensión de jubilación a partir de esta última fecha, liquidada con los factores señalados en el convenio colectivo, devengados entre el 23 de diciembre de 2004 y el 22 de diciembre de 2005. Agregó que la demandada le negó el reconocimiento de la pensión por despido injusto (fls. 1 a 7).


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, carencia de derecho sustantivo, cosa juzgada, buena fe, prescripción.


Adujo que el demandante laboró para el establecimiento público Empresas Departamentales de Antioquia –EDA-, desde el 30 de mayo de 1984, en condición de empleado público; que, transformado en E.S.E., a partir del 22 de septiembre de 1997, como Ayudante de Redes Telefónicas, fue vinculado mediante contrato de trabajo hasta el 22 de diciembre de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente. Admitió que la solicitud de la pensión por despido injusto, fue resuelta negativamente.


Aseveró que el accionante nunca fue trabajador oficial, pues cuando sirvió a las Empresas Departamentales de Antioquia, fue empleado público y en Edatel fue trabajador del sector privado, de suerte que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo a partir de la afiliación a la organización sindical, el 17 de agosto de 2001. Reiteró que el contrato de trabajo rigió a partir del 22 de septiembre de 1997 y el parágrafo que dispone la pensión por despido, beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales sindicalizados a la firma de la convención el 21 de marzo de 1997, condición que no cumplía el actor, en tanto no tuvo aquella calidad, no se hallaba sindicalizado en esa fecha, ni era beneficiario del convenio colectivo, en tanto fue empleado público.


Afirmó que E.S.E. no es una entidad pagadora de pensiones, que el demandante se afilió a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colpatria y dado que, posteriormente se trasladó a Porvenir, son esas entidades quienes deben responder por su pensión. (fls. 80 a 94).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 26 de abril de 2011, absolvió a la...

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