Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00143-01 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00143-01 de 29 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00143-01
Fecha29 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6881-2019

Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00143-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por B.A.H.M. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., la Alcaldía y Personería de Medellín, la Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado criticado «respetar y observar el artículo 5 de la Ley 472» (folio 1, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. B.A.H.M. interpuso acción popular contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., bajo el radicado 2018-00001, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.


2.2. Indicó el accionante que el estrado acusado incurre en vía de hecho al insistir aplicar a las acciones populares el desistimiento tácito, disposición del Código General del Proceso que riñe con los principios previstos en la Ley 472 de 1998, como los de economía, celeridad y eficacia.


2.3. Señaló que los operadores judiciales se deben ceñir al imperio de la ley, por lo que no es «orden judicialmente válida cualquier ocurrencia subjetiva y personal»; que a las acciones populares no se les puede dar un tratamiento «de simple litigio ordinario interpartes, pues… deben ser tramitadas como una denuncia o petición de tutela de carácter constitucional de la mayor importancia»; y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia falla en contra de los operadores judiciales que imponen trabas u obstáculos en el acceso a la administración de justicia (folio 1, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que no incurrió en vía de hecho, pues la providencia criticada encuentra respaldo en el artículo 317 del Código General del Proceso y en varios pronunciamientos de las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no se habían interpuesto los medios de impugnación previstos en la ley.


2. La Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles refirió que si bien al momento de decretar el desistimiento tácito el precedente jurisprudencial de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia era otro, cuando se resolvió la reposición varió la posición, sin que la providencia estuviera ejecutoriada, por lo que era procedente acceder al recurso y no afectar el debido proceso.


3. La Personería de Medellín señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había violado derecho fundamental alguno, siempre ha dado cumplimiento a los deberes impuestos por el ordenamiento y el accionado es el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, lo que escapa de sus competencias.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que la actuación cuestionada luce contraria a los fines en que se funda el reclamo popular, pues olvidó el accionado el mandato contenido en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 que dispone la obligación de proceder con el impulso oficioso de la actuación, para lo cual, podía valerse de los poderes que la ley le otorga y los medios tecnológicos a su alcance; que se estructuró un defecto procedimental, ya que la parte demandada aplicó un instituto procesal que va en contra del procedimiento garantista y protector de los intereses colectivos, desconoció la obligación de impulsar la acción y al resolver la reposición frente al auto que puso fin al trámite, desatendió la doctrina fijada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema.


Ordenó «dejar sin efecto los autos del 2 de noviembre de 2018 y 14 de enero de 2019… para que en su lugar, dicho Juzgado continúe con el trámite de la pretensión popular» (folio 20 vuelto, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en la respuesta de la tutela.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis...

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