Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64513 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64513 de 29 de Mayo de 2019

Número de expediente64513
Fecha29 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente


SL1889-2019

Radicación n.° 64513

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA PARODI MERIÑO y ONORYS ALMANZA ARROYO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes llamaron a juicio a Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 29 de abril de 2006, con la indexación de los salarios base de cotización y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo falleció en la fecha señalada y cotizó 182.71 semanas, más de 50 sufragadas en los 3 años anteriores a la muerte; que por oficio 2006-10925 de 17 de agosto de 2006, el Fondo de Pensiones Santander les negó la prestación porque: «no existe dependencia económica total y absoluta respecto al afiliado fallecido», decisión que confirmó mediante comunicación del 11 de octubre de 2006, y posteriormente por oficio 1050010-128481 del 9 de noviembre siguiente, de suerte que el Fondo les exigió un requisito declarado inexequible por sentencia CC C-111-2006.


Sostuvieron que dependían económicamente del afiliado, con quien vivían y que el hecho de que una persona no sea laboralmente dependiente, no le impide obtener el sustento diario mediante otra actividad económica informal; por ello, no es válido el argumento que utilizó la demandada para negarles la pensión, consistente en que el afiliado estuvo desempleado durante 8 meses anteriores al deceso.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 90-101), la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción y compensación. Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y la reclamación de los demandantes. Negó los demás hechos.


En su defensa, manifestó que aunque la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue declarada inexequible por sentencia CC C-111-2006, sigue incólume el requisito de dependencia económica, debiéndose analizar en cada caso si la contribución del causante a sus ascendientes era o no determinante para la conservación y sostenimiento de condiciones dignas de vida.


Agregó que dentro de la investigación administrativa adelantada por Protección S.A., se verificó que el afiliado a la fecha de la muerte llevaba varios meses sin empleo, lo cual «de entrada» desvirtúa la dependencia económica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 31 de agosto de 2012, (fls. 117-126) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de obligaciones propuesta por la parte demandada (…).


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar a los demandantes, (…) una pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo (…), en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, ordenándose a la demandada descontar el saldo abonado a la cuenta del causante, equivalente al monto de (…) ($1’289.171.oo pesos), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada.


(…)


La anterior decisión fue adicionada por providencia del 19 de septiembre de 2012, en el sentido de: i) condenar a la demandada a pagar a los demandantes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de agosto de 2006 y, ii) tener como fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 29 de abril de 2006.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y su adición para, en su lugar, absolver al Fondo accionado. Impuso costas a los demandantes.


El Tribunal memoró que sobre el requisito de dependencia económica, el a quo señaló:


no es posible que la accionada proceda a efectuar un juicio sobre el valor de los ingresos que percibía el afiliado fallecido, pues siguiendo las máximas de la experiencia, el hecho de que devengara un salario inferior al incluido en la información suministrada al momento de la solicitud pensional, o que no se encontrara laborando, no son razones suficientes, en sentir de esta agencia judicial para desdibujar la subsistencia del requisito de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, pues es posible que el afiliado tuviera otras fuentes de ingreso como trabajador independiente”.


Agregó que: «la razón dada por la entidad accionada para negar la pensión de sobrevivientes a los padres (…) queda sin sustento, toda vez que no es requisito que la dependencia para ser beneficiario de dicha prestación pensional, sea total y absoluta».


Consideró que por estar vedado a las partes fabricar su propia prueba, «no es de recibo que arguyan evidencias donde de manera insular realizan una determinada declaración...

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