Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002018-00529-02 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002018-00529-02 de 29 de Mayo de 2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT 0500122030002018-00529-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6801-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00529-02

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S. A., entidad que absorbió por fusión a Leasing Bolívar S. A., Compañía de Financiamiento, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Trece y Veintinueve Civiles Municipales de esa localidad, J.P.A.M., José Aníbal Giraldo Echeverry, G.O.Á.C., O.D.B. de O.D.F.M.D. y la Sociedad Transportes Alianza S. A.


ANTECEDENTES


1. La entidad financiera gestora, por intermedio de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por J.A.G.E. y otros contra Leasing Bolívar S. A., Transportes Alianza S. A., y Diego Fernando Madrid Dávila (radicado 2011-00213-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


2.1. El 15 de abril de 2017 se suscribió el contrato de leasing No. 001-03-014245 entre L.B.S.A., en calidad de «La Leasing» y D.F.M.D. como «L.» respecto de un automotor tipo tractocamión determinándose que «el bien queda bajo el efectivo y exclusivo control y vigilancia del locatario»; bien mueble que se vio involucrado en un accidente de tránsito el 11 de marzo de 2009 generando perjuicios a terceros.


2.2. Afirmó, que las víctimas del suceso referido anteriormente, promovieron el asunto de marras trámite en el que el 30 de julio de 2015 se profirió sentencia de primera instancia que resolvió «exonerar de responsabilidad a L.B.S.A. de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, y se condena civilmente a Diego Fernando Madrid Dávila y Transportes Alianza S. A determinación frente a la que la parte activa y Diego Fernando Madrid Dávila interpusieron recurso de apelación.


2.3. Manifestó que el 1° de febrero de 2018 el despacho encartado revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, «declarar civil y solidariamente responsable a L.B.S.A. y Transportes Alianza S. A., por los perjuicios causados por la parte demandante [sic]», la que tuvo como soporte los argumentos de la alzada que se encaminaron a manifestar que «aportar un contrato sin autenticación no es posible tener certeza de las obligaciones en él pactadas, además de que supuestamente el apoderado de la parte actora no contó con la posibilidad de controvertir el citado contrato, dado que no se le corrió traslado del mismo en la audiencia en el cual fue incorporado»; providencia respecto de la cual solicitó aclaración y/o adición comoquiera que se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010 que en el artículo 10° contemplaba que «en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación», petición que no tuvo eco mediante auto de 8 de febrero posterior.


2.4. Sostuvo, que «la decisión de segunda instancia se configura como una transgresión protuberante y grave de la normatividad fundada en el capricho o el arbitrio de este funcionario judicial, completamente extraña al ordenamiento jurídico e irrespetuosa de los derechos fundamentales de [su] prohijada» toda vez que «las vías de hecho en que incurre el Juzgador 20 Civil del Circuito al modifica caprichosa y arbitrariamente [la] decisión de primera instancia, se sustentan principalmente en que para la época de los hechos origen de la demanda ya se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 que expresaba: “autenticidad de documentos: en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputaran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación…” (…) y teniendo en cuenta que para la época de la demanda y de la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 11 reza: “en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación…”».


3. Pidió, conforme lo relatado, se declare «la nulidad de la providencia No. 25 del 1° de febrero de 2018 del Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín y todas las actuaciones subsiguientes, a través de la cual se decide entre otros, fallar mediante numeral primero: revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia. Y fallar mediante numeral segundo: modificar el numeral 3ro de la sentencia precitada y fallar mediante numeral tercero: declarar civil y solidariamente responsable a LEASING BOLÍVAR S. A. Y TRANSPORTES ALIANZA S. A., por los perjuicios causados por la parte demandante [sic]» (fls. 1-18).


4. El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 11 de diciembre de 2018 (fl. 136), y fue resuelto por providencia de 18 de marzo de 2019 (fls. 265-276), habida cuenta que mediante auto de 20 de febrero de este año (fls. 5-8, C. nulidad), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de enteramiento a los intervinientes dentro del proceso.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


La Empresa Transportes Alianza S. A., solicitó que se acceda a la protección implorada comoquiera que «a todas luces es evidente que el juez de segunda instancia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, incurre en una vía de hecho al apartarse de realizar una valoración minuciosa y juiciosa de las pruebas aportadas» (fls. 147-149).


El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja (fl. 150).


El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, informó que «el expediente contentivo del proceso con radicado 05001 40 03 013 2011 00213 00 no reposa en esta judicatura; no obstante lo anterior, esta dependencia judicial se encuentra atenta a acatar lo que su digno encargo resuelva en el trámite de la referencia» (fl. 152).


José Aníbal Giraldo Echeverry y J.P.A.M., expresaron que la tutela impetrada resulta improcedente, dado que «no se cumple con el requisito de la inmediatez de la tutela, porque la sentencia número 25 de 1 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín-Antioquia, dentro del proceso ordinario instaurado por José Aníbal Giraldo Echeverri y otros contra Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial y otros, radicado 05001400301320110021300, quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de abril de 2018, a las 5:00 P.M., y la presente demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Medellín el día 11 de diciembre de 2018, es decir 8 meses después de que la sentencia quedara en firme» (fls. 153-165).


La Curadora Ad- litem de G.O.Á.C. y D.F.M.D. sostuvo, que «no cuent[a] con los elementos necesarios para enervar las pretensiones que fueron impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se cimentan, razón por la que solicito al señor Magistrado, que al momento de desatar la presente acción de amparo, se tengan en cuenta las pruebas que se alleguen dentro del respectivo trámite, además, en caso de que se establezca la vulneración de cualquier derecho fundamental, se proceda a impartir la orden que estime conveniente» (fl. 264).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento -al interior de la presente acción de amparo constitucional-, emerge diáfana la vocación de prosperidad de la misma, por cuanto, en primer lugar, de conformidad con las consideraciones efectuadas de manera precedente, es claro que el juzgador menospreció, sin que hubiere mérito para ello, el contrato de leasing celebrado entre Leasing Bolívar S.A. y D.F.M.D.(.. fls. 114 a 119 c.p.) aduciendo que, como fue aportado en copia simple y sin autenticación, entonces su valoración resultaba inviable, pormenorizando que: "...al carecer de autenticación el acuerdo de voluntades allegado, no se tiene certeza de las obligaciones allí pactadas... Sumado a lo dicho, el apoderado de la parte actora no contó con la posibilidad de controvertir el citado documento, como quiera que del mismo no se corrió traslado en la audiencia en la cual fue incorporado..." (Cfr. fl. 44 c.p.) Proceder que emerge como un dislate mayúsculo por las razones que a continuación se exponen».


Precisó, que «debe remembrarse que la posición de guardián de la actividad, en principio, recae sobre el propietario del bien con el cual se ha irrogado daños pasibles de resarcimiento, no obstante, cuando dicha presunción, instituida en pro de la indemnización de los afectados, es desvirtuada en el trámite jurisdiccional, debe ceder aquella e imponerse la condena en contra del real obligado, es decir, de quien tenía el control, la dirección y en general, el manejo de la actividad peligrosa en virtud de la cual se endilga responsabilidad, dicho esto, sometida tal consideración a trasluz del caso concreto, es evidente que el juzgador de segundo grado erró al haber menguado los efectos probatorios de un acuerdo de voluntades que, sin espacio a dubitaciones, desviaba la mirada hacia un desprendimiento de la posición...

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