Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6770-2019 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6770-2019 de 29 de Mayo de 2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00045-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6770-2019

R.icación n.° 54001-22-13-000-2019-00045-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción constitucional promovida por R.J.O.M., contra el Juzgado Quinto de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Cúcuta; trámite en el que se dispuso la vinculación de Á.M.Q., así como de la Procuraduría y Defensoría de Familia adscritos al juzgado accionado.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    La ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por las accionadas al no darle respuesta favorable a las peticiones que elevó tendientes a conseguir el registro de la providencia de 2 de diciembre de 2015, por la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal seguido en contra de Á.M.Q..

    Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada; y así, «solicita que las entidades demandadas procedan a responder los derechos de petición de diciembre de 2018, y que como consecuencia de ello se proceda a realizar todos los trámites pertinentes y necesarios para cumplir con la providencia judicial de fecha 2 de diciembre de 2015, y demás actuaciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa de [sus] derechos». [Folio 7, c. 1]

  2. Los hechos

    1. La accionante presentó demanda de divorcio en contra de Á.M.Q., la que correspondió por reparto efectuado del 16 de mayo de 2012, al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.

    2. Admitido e iniciado el trámite del asunto, el 23 de julio de 2013, en audiencia de conciliación, el despacho resolvió decretar el divorcio y seguidamente la disolución de la sociedad conyugal para proceder a su liquidación.

    3. Dentro del asunto liquidatorio, el 19 de noviembre de 2015, las partes allegaron memorial en el que informaron al juzgador haber llegado a un acuerdo conciliatorio para poner fin a las pretensiones incoadas, y en ese sentido, enlistaron la distribución de bienes que se encontraban inventariados; así que solicitaron al juez cognoscente i) aceptar íntegramente el acuerdo y ii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. A su vez, anotaron que «(…) acuerdan que los traspasos de todos los activos relacionados en el presente que sean sometidos a registro se llevaran a cabo antes del 15 de junio de 2016; fecha en la cual estarán a paz y salvo los impuestos de los bienes inmuebles y los rodantes; de lo contrario cualquiera de las partes podrá acudir a la justicia civil ordinaria para hacer sus derechos dentro de un proceso ejecutivo».

    4. En proveído de 2 de diciembre de 2015, el entonces Juzgado de Familia de Descongestión decidió aceptar, de manera total, el contenido del acuerdo, y la adjudicación a cada una de las partes de los activos y pasivos como se relacionó; a su vez, dispuso inscribir el mentado acuerdo en la oficina de Instrumentos Públicos pertinente, levantar las medidas cautelares decretadas, dar por terminado el proceso y ordenar su archivo.

    5. En el mes de noviembre de 2016, la parte actora solicitó al juzgado expedir «primera copia auténtica del acuerdo conciliatorio de fecha 19 de noviembre de 2015».

    6. En auto de 2 de diciembre siguiente, el juzgador negó el pedimento por considerar que «solo se expedirán copias auténticas de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo y, una vez analizado el mismo, se observa que el acuerdo al que se hace alusión, es una transacción extraprocesal realizada por las partes y por lo tanto esta no tiene el carácter de providencia.»

    7. El 29 de agosto de 2017, la demandante recibió copias auténticas.

    8. Con memorial de 5 de septiembre de 2017, la actora solicitó copias del avalúo catastral del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-161530, al exponer que tal documentación era requerida por la Oficina de Instrumentos Públicos para realizar el trámite de registro.

    9. El 12 de septiembre del mismo año, la oficina judicial cuestionada, accedió a la expedición de copias.

    10. El día 15 de ese mismo mes, la reclamante solicitó al despacho que le ordenara a la oficina de Registro, dar estricto cumplimiento a lo fallado en la providencia de 2 de diciembre de 2015 –numeral cuarto-, cuya orden rezaba «inscribir el presente acuerdo conciliatorio en la oficina de Instrumentos Públicos Pertinente, líbrense los oficios del caso»; y a renglón seguido relató que en dos ocasiones se había acercado a la oficina de Registro a fin de hacer la efectiva inscripción en el...

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