Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01540-00 de 30 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01540-00 de 30 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6883-2019
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01540-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6883-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01540-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la tutela formulada por C.C.L.. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual funge como ponente la magistrada H.G.N.; extensiva al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí quejosa a la empresa Comunicación Celular S.A., Comcel S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora exige la protección de los derechos al debido proceso, defensa, “contradicción” y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.

2. Expone, en síntesis, que dentro del juicio cuestionado el 16 de abril de 2018, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinación frente a la cual propuso apelación, recurso “sustentado” en primera instancia.

Concedida esa impugnación, el ad quem mediante providencia de 28 de agosto posterior, la declaró desierta, por cuanto la abogada del extremo recurrente no acudió a esa sede a “sustentar o ratificar lo argumentado” ante el a quo.

Se enteró de ese último proveído “(…) casi un mes después y buscó por todos los medios ubicar a [su] apoderada, sin éxito hasta el momento, más allá de unas conversaciones telefónicas y chat, con quien al parecer fuera el hijo de la togada (sic)”.

Apoyado en esas “conversaciones”, el 28 de septiembre pasado, le solicitó al colegiado decretar la nulidad del citado auto; empero, la magistrada ahora atacada, “sin la debida integración de la sala, se inhibió” de conocer esa petición por falta de competencia y ordenó al juzgador del circuito gestionarla, aun cuando ese funcionario no se hallaba facultado para tal cosa.

El 22 de octubre de 2018, el a quo rechazó la nulidad “por no ser competente” y porque el juicio ya estaba culminado con sentencia de 16 de abril de ese año.

Mediante providencia dictada el 13 de diciembre siguiente, “en pleno paro judicial”, y notificada en estado del 15 de enero de 2019, el citado juzgador concedió la apelación deprecada contra la anterior determinación; sin embargo,

“(…) cambio (sic) el trámite al auto (…) pues por paro judicial no se publicó y dispuso la expedición de copias y el pago de las expensas dentro de los cinco días siguientes, medida que está prevista por el articulo 324 CGP (sic) sólo para cuando el juez de primera instancia conserva competencia para algún trámite, cosa que no sucedía en este caso, (…) pues el proceso estaba terminado”.

Como no le correspondía acarrear con ese gasto pecuniario, no acudió al despacho “(…) mas que para ver cuando sería remitido el expediente al superior”, momento en el cual se enteró “(…) que sí habían dispuesto tales expensas y el recurso sería declarado desierto y por esta razón (sic) no insist[ió] toda vez que ya conocía la directriz del Tribunal en desconocer el derecho”.

Tras destacar su conducta diligente, acota que “(…) desde el principio se dio a la tarea de buscar a su apoderada (…), quien, al parecer”, el 15 de agosto de 2018, fue recluida en el Hospital Pedro León Álvarez Díaz, de La Mesa, Cundinamarca, y por último remitida a la Clínica Santo Tomás de esta capital, en donde le comunicaron “(…) que la togada se encontraba internada allí, pero no era posible verla, mucho menos expedirle (…) certificación alguna, toda vez que es[a] información es privada y amparada por el h[á]beas data”.

Luego de cuestionar los argumentos del tribunal para no dar curso a la memorada invalidez, indica que conforme a la regla 136 del C.G.P., es viable alegar ese tipo de nulidades “(…) dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad (sic)” del mandatario, y asevera:

Como bien sabemos, desconocemos la vigencia de la incapacidad por cuanto está protegida por el h[á]beas data y como la togada aún no se ha reincorporado a sus actividades, al menos a las conocidas, es lógico presumir que tal incapacidad no ha terminado”.

Luego de proclamarse “víctima del caso fortuito (sic)”, reprocha a la corporación tutelada, por no solicitar a los respectivos entes hospitalarios “las certificaciones e historias medias (sic) de la togada”.

3. Pide, en concreto, revocar la providencia de 28 de agosto de 2018 y establecer nueva data para la audiencia de sustentación de la alzada interpuesta respecto del aludido fallo de primer grado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

La magistrada cuestionada se opuso al auxilio por incumplir el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta la fecha del proveído criticado, esto es, 28 de agosto de 2018.

La otra autoridad guardó silencio

2. CONSIDERACIONES

1. De lo consignado en el escrito genitor se colige, el ataque de Colcell Caribe Ltda. se enfila contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por las providencias dictadas el 28 de agosto y 16 de octubre de 2018, dentro del señalado juicio, la primera, declarando desierta la comentada alzada, y, la segunda, remitiendo la nulidad propuesta por esa sociedad al juzgador a quo para lo de su cargo.

2. Así las cosas, no hay lugar a acceder a este amparo por ausencia del requisito de interposición oportuna, pues fue deprecado tardíamente el 15 de mayo de 2019, cuando ya se había superado el lapso estimado por esta Corporación como tempestivo para hacer uso de la presente salvaguarda.

N., C.C.L.. incoó el resguardo más de 8 meses después de emitida la citada deserción[1], y cuando ya habían transcurrido casi 7 meses de expedido el auto mediante el cual el ad quem dispuso enviar el escrito contentivo de la invalidez a primer grado.

En no pocas ocasiones, la Corte ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el [actual] evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para incoar este auxilio, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la juzgadora atacada y con repercusión directa en garantías fundamentales.

3. Aun cuando se dejara de lado lo anterior, de todos modos el ruego no saldría avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, ello, por cuanto contra las citadas determinaciones era procedente proponer el recurso de reposición; empero, la petente del ruego no hizo uso de ese mecanismo.

4. Refuerza el fracaso de este decurso la conducta desidiosa de la sociedad querellante frente a la citada invalidez, pues aun cuando incoó alzada respecto del auto de 22 de octubre de 2018, a través del cual el juez del circuito la rechazó, no pagó las expensas exigidas en el proveído 13 de diciembre siguiente, para gestionar tal impugnación concedida en el efecto “DEVOLUTIVO”.

Ese incumplimiento, generó la “deserción” de dicha herramienta vertical el 8 de marzo de 2019, pronunciamiento no atacado por la tutelante, pese a considerar que no se hallaba obligada a cumplir con la señalada carga procesal.

Esta Colegiatura ha sido enfática al sostener:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de...

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