Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00114-01 de 30 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00114-01 de 30 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6835-2019
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00114-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6835-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00114-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por D.J.G.R. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados H. Ahumada y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al negar el requerimiento solicitado a la entidad empleadora del demandante dentro de la liquidación de sociedad conyugal nº 2016-00549.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda fueron presentados por el tribunal a-quo, así:

«(…) que tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal contra señor H. Ahumada. En dicho proceso se decretaron medidas provisionales de embargo del 100% de las prestaciones sociales del accionado y de los dineros que se encontraban en la Dirección de Prestaciones Sociales Armada Nacional, bajo el radicado N° 549-2016.

(…) Al oficiarse el embargo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia, las entidades Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía procedieron a contestar dentro del término señalado, pero la Dirección de Prestaciones Sociales Armada Nacional guardó silencio, razón por la cual el funcionario solicitó nuevamente que se requiriera a la accionada para dar respuesta de fondo de los dineros que esta tiene correspondientes a la sociedad conyugal.

(…) La Dirección de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Ley 973 de 2005, en su artículo 19 efectuó causaciones mensuales a la Caja de Honor a una doceava parte de cesantías mientras se dio aplicación de las medidas cautelares decretadas, por tanto en Caja de Honor solo reposa el 8.3% de las cesantías y en la Dirección de Prestaciones Sociales se encuentra el otro excedente del 91.7% de estas.

(…) El Juzgado Segundo de Familia, alegó que negó dicha solicitud porque las respuestas aparecen en el expediente pero al verificar se encuentra que las respuestas corresponden a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

(…) La accionante manifestó que ha agotado todos los recursos de ley ante el Juzgado Segundo de Familia para que ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales cumplir con lo ordenado, y que su solicitud ha sido negada en varias ocasiones, perjudicándola y ocasionándole un detrimento económico que por conceptos de cesantías que están siendo ocultos por parte de los accionados».

3. Pretende, «ordenar» al despacho judicial accionado «requerir nuevamente a la Dirección de Prestaciones Sociales Armada Nacional, dar respuesta a lo ordenado en el oficio 1748»; consecuencialmente, que la referida entidad proceda a informar «a cuánto asciende el 100% de las cesantías desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal para ser liquidada esta partida dentro del proceso» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda de Familia de Barranquilla informó que frente a la petición elevada por la apoderada de la acá accionante el 19 de noviembre de 2018, en relación con la cesantía del señor H. Ahumada, su despacho «se pronunció negativamente» al día siguiente, porque constató que el 14 de marzo de 2017 «la entidad Caja Honor (…) realizó un pago del día 25 de enero de 2017 a órdenes del juzgado y a favor de la demanda por la suma de $17´345.993,39 (…), conforme a lo ordenado mediante su oficio 0011 del 16 de enero de 2017»; igualmente, que en cumplimiento a oficio 0148 del 8 de febrero del mismo año en el que se notificaba la cautela del «20% sobre las prestaciones sociales», aclaró que «no es posible efectuar un embargo sobre el 120% (…), toda vez que ya se realizó el giro del 100% de dichos dineros».

Dijo que Caja Honor también informó que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 11 de la Ley 973 de 2005, «los aportes de que trata el presente artículo y los excedentes registrados en la cuenta individual de los afiliados, son inembargables salvo que se trate de embargo por pensiones alimenticias», y por tanto quedaba atenta al pronunciamiento judicial conforme a lo señalado en el canon 594 del Código General del Proceso; así mismo, la entidad precisó que el subsidio de vivienda no es una prestación social conforme a la normativa especial que rige a los miembros de las Fuerzas Armadas, y que ya había precisado «la no aplicación del embargo a los ahorros obligatorios y voluntarios del señor H. Ahumada».

Empero, que el 25 de enero de 2017, en atención al embargo «del 100% de esta prestación (…) consignó a favor de este despacho la suma de $17.345.993», advirtiendo el 4 de septiembre de 2018 que «el monto que ingresó en la cuenta individual (…) en vigencia de la sociedad por concepto de cesantías corresponde a la suma de $11.468.019 (…), por concepto de intereses a las cesantías ingresaron $1.713.100,28, para un total de $13.181.119», por lo que «resulta claro cuál es el monto de las cesantías que hace parte de la sociedad conyugal de los señores H. Ahumada y D.G...»..

Por lo demás, indicó que como las reclamaciones en cuestión fueron resueltas a partir del 20 de noviembre de 2018, y que «la solicitud de oficiar a las entidades, provienen desde el 12 de marzo de 2018» y las respuestas datan del 22 de marzo y 5 de junio de la misma anualidad, sin que frente a ellas se hubiera interpuesto recurso alguno, al volver a insistir sobre el tema deviene improcedente (fls. 25 a 30, ibídem).

2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tras referir que ciertamente recibió orden del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla para embargar el 100% de la cesantía del señor Ahumada, dirigido a atender el proceso de liquidación de su sociedad conyugal, y también la de cautelar el 20% de dicha prestación para garantizar alimentos de menores, «procedió a bloquear de manera preventiva el 100% de las cesantías del afiliado», advirtiendo que sumados esos embargos «sobrepasaban el límite establecido», y que de todo ello dio respuesta al despacho judicial a través de sendas comunicaciones. Por tanto, pidió que esa entidad fuera desvinculada de la acción tutelar, pues «no tiene responsabilidad en las vulneraciones alegadas» (fls. 37 a 44, ibíd.).

3. El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, se opuso a lo pretendido al aseverar que «no existe fundamento fáctico ni legal alguno que permita afirmar la transgresión de los derechos fundamentales» invocados con esta acción, la cual «obedece más a un actuar caprichoso de la accionante», por cuanto «esta Dirección no se ha sustraído de sus deberes en materia de atención a requerimientos judiciales» (fls. 90 a 94, ídem).

4. H. Ahumada, vinculado en su calidad de demandante dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal incoado por la querellante, se opuso a lo pretendido por la actora, afirmando que la tutela evidencia «el ánimo dilatorio en las actuaciones de la abogada (…), quien actualmente representa a la demandada», por lo que pidió advertirle sobre «las posibles sanciones a su conducta» y «adoptar los correctivos necesarios para garantizar el curso normal del proceso». Afirmó que era infundada la presente reclamación, en tanto Caja Honor «es la ÚNICA entidad en la cual se encuentran consignadas la totalidad de cesantías», como se lo hizo saber «claramente» a la interesada «mediante comunicados del 03 de mayo de 2018 y 04 de septiembre de 2018», enviando «detalle pormenorizado de los movimientos de la cuenta individual» (fls. 97 a 111, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que tanto la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía como la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada de Colombia, atendieron las órdenes impartidas por el juzgado en virtud al juicio liquidatorio a su cargo, por lo que «la motivación dada por el operador judicial para denegar el requerimiento solicitado corresponde a un juicio razonado», y afirmó que lo resuelto por la entidad castrense acá vinculada en relación con las cesantías de uno de sus miembros, se ciñe a su «competencia» y es «ajustado (…) a la legalidad», por lo que, en suma, «no se encuentra la existencia de una actuación arbitraria y caprichosa que amerite la intervención del juez constitucional» (fls. 112 a 116, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la mandataria judicial de la promotora de la salvaguarda para reiterar los argumentos señalados en el libelo inicial, precisando que lo pretendido «es que mi prohijada, no pierda (sic) los derechos al 50% de las cesantías del señor Ahumada, desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de la separación de cuerpo (sic), dinero que se...

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