Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00176-01 de 30 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00176-01 de 30 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6819-2019
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00176-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6819-2019

Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00176-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.V.A. contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato del amparo nº 2018-01049.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante, en su condición de «GERENTE SUPLENTE de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S – SAVIA SALUD E.P.S.», reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al imponer y mantener la sanción que se le impuso por desacato a un fallo de tutela.

2. En síntesis, expuso que fungiendo por intermedio de agente oficiosa de M.I.A.N., se adelantó la salvaguarda n° 2018-01049 contra Savia Salud EPS, cuyo objetivo era «el suministro de medicinas, alimentos, pañales y acompañamiento de enfermería 24 horas (…), en razón a los diagnósticos de demencia en la enfermedad de Alzheimer atípica tipo mixto, trastorno afectivo bipolar, hipertensión, hipotiroidismo, dislipidemia (…)», la cual fue fallada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín el 8 de noviembre de 2018, ordenando a la entidad accionada «prestar los servicios en salud» que habían sido reclamados.

Dijo que previo requerimiento, el 15 de noviembre de 2018 se le informó la apertura de un incidente de desacato, mismo que fue definido el 22 del mismo mes y año imponiéndole «MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES».

Manifestó que el 27 de noviembre de 2018 le indicó al juzgado que «Savia Salud Eps ha demostrado que está y seguirá estando atenta a cumplir todos los requerimientos en salud, dado que los servicios demandados fueron garantizados en su totalidad, y por tanto existen un acatamiento permanente a las órdenes judiciales», remitiéndole para constancia copia de la historia clínica. No obstante, el 7 de diciembre de esa anualidad le fue notificado que «el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín CONFIRMA LA SANCIÓN a la D.A.M.V.A...»..

Agregó que al haberse avalado la resolución sancionatoria en su contra, elevó «solicitud de INAPLICACIÓN», la cual fue resuelta de manera desfavorable según «oficio No. 474 del 8 de febrero de 2019», al considerar el juzgador de primera instancia que no se había dado cumplimiento «integral» al fallo, determinación ésta que no fue reconsiderada conforme lo informó con «oficio No. 1451 del 27 de marzo de 2019».

3. Pretende que se declare «la NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES impuestas por el JUZGADO 9 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN y CONFIRMADAS por el JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO (…)» (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, informó que «el argumento de SAVIA SAUD EPS para no dar cumplimiento al fallo de tutela, no es otro que situaciones de índole administrativo que la afectada M.I.A.N. no debe soportar», y precisó que «por vía de inaplicación de sanción la gerente de la EPS pretende cuestionar el fallo de tutela (…), a pesar de que el término (…) se encuentra actualmente precluido, argumentando la inexistencia de una orden médica que asigne el servicio de enfermería concedido en la sentencia, a sabiendas que en la parte motiva de la providencia se dejó claro que dicho servicio se otorgaba en consideración al grave estado de salud de la paciente y que se reunían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para conceder el amparo a pesar de no contarse con orden de un galeno», y advirtió que «la acción se torna improcedente» en tanto la accionada no atacó «el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2018», y que «lo pretendido por el accionante es revivir términos e instancias actualmente precluidas» (fls. 73 y 74, ibídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el auxilio al advertir que el desacato «se dirigió en contra de la persona encargada de responder por el cumplimiento de la sentencia (…), sin que dentro del trámite se le hubiese vulnerado su derecho de defensa o algún otro derecho fundamental», y no procedía atender la «reconsideración» solicitada frente al auto que negó inaplicar la sanción, pues si «no existían órdenes médicas o soportes para brindar el tratamiento», ese aspecto «debió ser controvertido dentro de la sentencia de tutela», ya que el trámite incidental «no era la vía para cuestionar la decisión que se compelía fuera cumplida» (fls. 91 a 96, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La impetró la promotora del resguardo para insistir en los argumentos dados al contestar el incidente y solicitar la reconsideración por la sanción impuesta, puesto en su parecer, hay «imposibilidad administrativa de suministrar el servicio», ya que «no puede autorizar la prestación de un servicio si este no ha sido debidamente ordenado por el médico»; indicó que si bien «no se está discutiendo» lo dispuesto en el fallo de tutela «al no existir orden médica de enfermería 24 horas a la paciente (…), debe crearse esa orden, conforme al principio de necesidad», y para ello se han realizado visitas domiciliarias al cabo de las cuales se estableció que «no cumple criterios para el ingreso al programa de crónico básicos», y «con base en el examen del médico tratante del 24 de abril de 2019 (…), la paciente no requiere servicio de enfermería. La paciente cuenta con ayuda de cuidado primario, y con medicación para su patología de psiquiatría» (fls. 102 a 104, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al sancionarla con multa por desacatar el fallo de tutela nº 2018-01049, según proveído del 22 de noviembre de 2018, confirmada en sede de consulta del 7 de diciembre de la misma anualidad, y tras ello, negar la inaplicación de la condena que fuera solicitada ante el juez de primer grado.

  1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC091-2019, 16 ene. 2019, rad. 2018-03960-00).

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. De la tutela contra incidentes de desacato

Se ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela», ya que «es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00).

Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de...

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