Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2016-2019 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2016-2019 de 5 de Junio de 2019

Fecha05 Junio 2019
Número de expediente64543
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2016- 2019

Radicación n.° 64543

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.R.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

C.R.R. llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de julio de 1981 hasta el 28 de febrero de 2002, ii) que desempeñó el cargo de «ayudante de dietas nocturna» en el Instituto Materno infantil; iii) que el vínculo finalizó tras el reconocimiento de la pensión de jubilación que realizó la fundación; iv) que para esa época, percibía un salario mensual de $1.133.160,76, incluyendo el básico, más primas de antigüedad, alimentación, vacaciones, navidad y servicios, subsidio de transporte y tiempo suplementario; v) que la mesada pensional le fue concedida con base en el 75 % del salario promedio mensual; vi) que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, que suscribió la fundación con el Sindicato SINTRAHOSCLISAS; vii) que para los años 2000, 2001 y 2002, tenía derecho convencional a percibir un reajuste en el salario básico de 18.5 %, un incremento porcentual en la prima de antigüedad, una prima de vacaciones, de navidad y semestral, equivalentes al 100 % del salario mensual.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) la diferencia salarial generada entre el 2000, 2001 y 2002; ii) el reajuste de la prima de antigüedad; iii) el reajuste de las cesantías definitivas, de sus intereses, de la pensión de jubilación junto con vi) la indexación, lo que resulte probado y las costas.

N., que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, desde el 23 de junio de 1987 hasta el 28 de febrero de 2002, cuando se le reconoció la pensión de jubilación; que laboró como «auxiliar de dietas nocturnas»; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en el convenio de 1982, se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que su empleador dejó de cubrir aquellas prestaciones para los años 2000, 2001 y 2002; así como también, dejó de incrementar la asignación salarial en un 18,5 %, a pesar del compromiso convencional que suscribió en 1998.

Sostuvo, que la pensión de jubilación que le reconoció su empleador, fue el 75 % del promedio de todos los créditos devengados, pero sin tener en cuenta en esa estimación y, en la de los créditos laborales, el incremento salarial; que, como consecuencia de lo anterior, fueron mal liquidadas las cesantías y sus intereses; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., suscribieron un acuerdo por virtud del cual, adoptaron la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que en esas condiciones, es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud, cuya responsabilidad es asumida financieramente por La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 4 a 22 y 41 a 47, cuaderno n.° 1 del Juzgado)

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 122 a 148, ibídem).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que la demandante es beneficiaria del «Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud», que en la actualidad es responsabilidad del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no pertenecía al Departamento, la accionante no había sido funcionaria suya y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella.

Propuso, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 285 a 318, ibídem).

BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o el Instituto Materno Infantil.

Formuló las excepciones de fondo, de ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 353 a 370, ibídem).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió convenciones colectivas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que conforme a ellas, la pensión de jubilación, se reconocía con base en el 75 % de todo lo devengado por el trabajador; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación; que reconoció pensión de jubilación a la demandante, mediante Resolución n.° 0028 de febrero de 2002; aclarando que la liquidación de la prestación se avino a la totalidad de factores que para la fecha eran integrantes del salario; que no era la entidad pagadora de la mesada, pues mediante Resolución n.° 0772 de octubre de 2009, entregó al ISS lo que por concepto de salud y pensión adeudaba a la actora.

Agregó, que a partir de la sentencia del J. límite en la jurisdicción administrativa, del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que dada la naturaleza jurídica debió acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; que la demandante no fue vinculada con contratos a término indefinido, sino a través de la Resolución n.° 0944 de 1981; que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la fundación, hacen que tenga la condición de empleada pública; que no demostró ser afiliada al sindicato ni ser beneficiaria de la convención colectiva; que dicha organización no agrupaba la tercera parte de los servidores.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 510 a 540, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones jurídicas de la parte, aclarando que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del ministerio.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó, falta de legitimación por pasiva, prescripción de la acción, «nulidad de la notificación y falta de integración del contradictorio» (f.° 594 a 607, ibídem).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con la demandante, sin que sea posible estructurar la responsabilidad solidaria que reclama. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio; improcedente a la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; «cumplimiento de lo dispuesto en la ley 715 de 2001» y «la relación laboral existió entre el demandante (sic) y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f.° 618 a 635, ibídem).

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de enero de 2011, declaró probada la excepción de «no configuración del contrato de trabajo apelado»; absolvió a las demandadas y no condenó en costas (f.° 828 a 842, ibídem).

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