Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00534-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00534-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7021-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00534-01
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7021-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00534-01

(Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por F.G.H. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, con vinculación de G.L.L.C., partes y demás intervinientes en el juicio radicado bajo el nº 2009-82622(6733).

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado, el inconforme reclamó la protección de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia pidió «dejar sin efecto lo actuado en el proceso [atrás referido] a partir de la celebración de la audiencia de acusación llevada a cabo el día 29 de noviembre de 2011, inclusive, o en su defecto, a partir de la audiencia preparatoria. Lo anterior con el fin de posibilitar una terminación anticipada del proceso y garantizar el ejercicio de una defensa real y efectiva».

Relató que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento a la pena principal de 50 años por los delitos de «homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado» (7 jun. 2012), resolución que apeló junto con el ente acusador, siendo confirmada y adicionada «imponiéndole la pena accesoria de privación del derecho para la tenencia y porte de armas de fuego» (20 sep. 2012). Fue capturado el 22 de septiembre de 2018.

Acude a esta senda porque en su sentir la labor de su abogado de confianza fue «deficiente», en razón a que se abstuvo de comunicarle a él o a su familia sobre la posibilidad de «una terminación anticipada del proceso, ora a través de un preacuerdo o mediante una aceptación unilateral de cargos».

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Magistrado ponente reafirmaron la legalidad y acierto de las providencias emitidas.

La Procuraduría 194 Judicial I Penal dijo que «el señor G.H. tenía un abogado contractual desde el año 2009, permaneció oculto durante el proceso penal y debió enterarse del resultado del proceso a través de su familia toda vez que tal como se indica en la tutela, estos contactaron al abogado un mes después de la ocurrencia de los hechos (…)».

El Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito luego de hacer un pormenorizado recuento de lo rituado, se opuso a las pretensiones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego porque «la inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia que utilizaría en el juicio».

El libelista recurrió insistiendo en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se hayan interpuesto a tiempo.

2.- F.G.H., a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas aspira que se deje sin efectos los veredictos dictados por los servidores de instancia y, por ende, se retrotraiga la actuación a las audiencias de «acusación» o en su defecto a la «preparatoria».

3.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del requisito tempestivo antes mencionado si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello ha expresado esta Corte, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018).

En este orden, si el quejoso se demoró en incoar la salvaguarda, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales señaladas como soporte.

4.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que fue dictada por el Tribunal la sentencia resistida (20 sep. 2012), y la...

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