Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00187-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00187-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7014-2019
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00187-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7014-2019

Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00187-01

(Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por D.A.B.R. contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, con vinculación de J.A.V.B., la Comisaría Décima de Familia de Engativá II y las partes e intervinientes en el juicio radicado bajo el nº 032-2018-00131-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor exigió la protección del debido proceso, mínimo vital, libertad y buen nombre y, en consecuencia que se ordene, «la nulidad de la sentencia de divorcio nº 11001311003220180013100; (…) restablecer, los predios a que aparece como propietario, para devolverlos (…)».

Como hechos soporte de sus anhelos expresó, que después de 24 años de convivencia con su ex esposa, ella adelantó ante el despacho cuestionado «proceso de divorcio», no obstante estar enfermo de epilepsia que conlleva a la pérdida de memoria, dejándolo en estado de indefensión, circunstancia aprovechada para quedarse con unos inmuebles que le habían sido confiados por J.A.V.B..

Acusó a la servidora de no haber tenido en cuenta su padecimiento, por lo que no pudo ejercer su «derecho de defensa» en aquél pleito, lo que fue ventajoso para la demandante.

Le endilgó al veredicto confutado ocasionar «daño irreparable y perjuicio irremediable contra él y el señor vega B., quien hoy duerme en un salón comunal gracias a la citada sentencia».

2. La apoderada adscrita a la Secretaría Distrital de la Mujer y asignada a la defensa de G.R.I.R.L., dijo que el trámite se presentó con ocasión de hechos de violencia de género que el quejoso ejerció a lo largo de su vida matrimonial «no solo contra su ex esposa sino también contra sus hijas», lo que fue corroborado por los testigos.

En relación con el supuesto «estado de indefensión», manifestó que «del análisis realizado por el fallador a quo, a la historia clínica que aportó no se pudo establecer que el señor se encontrara en un grado tal de indefensión (…); no se encuentra dentro del proceso demanda de reconvención que señale que la causal [de divorcio] no debe ser los malos tratos y el incumplimiento de los deberes que le asisten como padre y esposo (…); aún no se ha liquidado la sociedad conyugal, simplemente se produjo la cesación de los efectos jurídicos del matrimonio religioso, quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (…)»; respaldó la legalidad y acierto de la resolución rebatida.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer comunicó que esa dependencia «ha dado atención a la ciudadana G.R.I.R.L. (…) a partir de agosto de 2017 y la última atención se registra en marzo de 2019», razón por la que «no tiene competencia, ni injerencia alguna para dar solución a los hechos y pretensiones descritos en la presente acción constitucional».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el ruego porque «el accionante no hizo uso de los recursos dispuestos por la ley para la defensa de sus intereses, puesto que, si el señor B.R., no estaba de acuerdo con la decisión de la Juez accionada, ha debido interponer el recurso de apelación (…)».

El gestor recurrió con asidero en las mismas reflexiones que planteó desde el principio.

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2.- D.A.B.R. acude a esta senda con el fin de obtener «la nulidad de la sentencia» dictada en el divorcio que le impetró G.R.I.R.L., bajo la égida de las trasgresiones reseñadas.

3.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el querellante ha tenido a su alcance otros caminos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo.

En este caso B.R. no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, no se observa la interposición del recurso de apelación pertinente contra el definitorio de la instancia que dispuso entre otras cosas «la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y declar[ó] disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (…)», por lo que en...

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