Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00621-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00621-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7003-2019
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00621-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7003-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00621-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación de J.E.G.M. frente al fallo proferido el 23 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que le negó la tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, siendo vinculados los demás intervinientes en el juicio que se le sigue, rad. 2018-00014.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad, libertad, “favorabilidad” y defensa, revocando las determinaciones de 15 y 18 de enero de 2019 del Juzgado y de 13 de marzo postrero del Tribunal y disponiendo su excarcelación inmediata.

2.- En suma, relató que dentro de la investigación por el asesinato de C.P.L. se encuentra detenido desde el 16 de enero de 2016 y mediante resolución de acusación de 11 de septiembre de 2017 de la F.ía Primera Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana -DIASC-, confirmada el 30 de noviembre siguiente por la F.ía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se le atribuyó la autoría de homicidio con fines terroristas agravado en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Afirmó que el 29 de enero de 2018, el Juzgado Octavo Penal del Circuito al que conoce la causa accedió a la requisitoria del ente acusador de prolongar la medida por un año a partir del 16 de ese mes en virtud del artículo 307, parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el 15 de enero de 2019 de oficio procedió de igual manera por otros 2 años, con fundamento en el mismo precepto adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2019 que indica que cuando se trate de Grupos Armados Organizados –GAO- el término de la retención podrá ser hasta de 4 años.

Sostuvo que el 18 del mismo mes, el despacho le negó la libertad o sustitución de medida de aseguramiento con apoyo en la precitada extensión; también decretó la nulidad parcial de la audiencia preparatoria, en concreto el decreto del “testimonio del perito J.S.D. y la documental del DVD con animación 3D, con el que se demuestra la secuencia de hechos al interior del avión” en que ocurrió el crimen, indicando que “no se ajustó a la ritualidad de la Ley 600 de 2000 para tenerla en cuenta como prueba pericial, máxime cuando obran en el expediente otros dictámenes sobre el mismo tópico de la defensa”; además, que los informes que se pretenden incorporar debieron utilizarse para sustentar las objeciones a otras experticias y que “no se designó un perito oficial para garantizar la imparcialidad”

Contó que al desatar la apelación de su abogado, el Tribunal no infirmó, aduciendo en lo tocante a la “prórroga” que las normas procesales “tienen efecto general inmediato, refiriéndose a la sentencia C-922/01”, por lo que asiste la razón al a quo al aplicar la Ley 1098 de 2018, amén de que no era necesaria la calificación del Consejo Nacional de Seguridad sobre si las autodefensas son un “Grupo Armado Organizado” -GAO-, “porque la Ley 975 de 2005 le[s] dio tal calidad”, y en tal medida advirtió que no se pronunciaría sobre la petición de excarcelación “al existir una restricción de la libertad amparada en orden judicial”.

Precisó que los hechos averiguados ocurrieron en vigencia del Decreto 50 de 1987, que por “favorabilidad” ha debido aplicarse “para dirigir el presente proceso”, conforme a los artículos 29 superior y 6º de la Ley 906 de 2004, así como a la sentencia C-592 de 2005 de la Corte Constitucional, incluso si el tema es ritual; y que haber sido escolta del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no lo hace integrante de una organización criminal “ni tampoco se tiene prueba que pertenezca o haya pertenecido a las extintas AUC”, por lo que se le está prejuzgando.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1.- El Magistrado Ponente del Tribunal puso de presente que este no es un medio alternativo de defensa para proseguir una discusión ya zanjada y que encontrándose en curso el pleito es allí donde debe reclamarse el respecto de las garantías, amén de que la intervención deprecada está vedada para dirimir “problemas de interpretación y aplicación de normas”.

2.- La F.ía General de la Nación relievó la impertinencia de un análisis probatorio en esta sede; que fue su resolución de acusación en firme la que marcó el derrotero de la adscripción del quejoso a un Grupo Armado Organizado reconocido como tal; que de la C-592/05 éste hace una cita insular y sin respaldo en una línea jurisprudencial; que cumplida la primera prórroga de 1 año la defensa del procesado efectuó “maniobras dilatorias, corroborables”, destacándose la presentación de un dictamen pericial cuando lo ordenado era un testimonio y la reiterada inconformidad sobre las fechas fijadas para continuar las audiencias, por lo que no es dable al censor beneficiarse de su propia culpa.

3.- La Procuraduría General de la Nación indicó que recurrió el pronunciamiento del juzgado porque éste “no hizo ningún análisis de las razones por las cuales concluyó que J.E.G.M. pudo hacer parte de Grupos Armados Organizados” y porque si bien las leyes adjetivas tienen efecto general automático, deben respetar la “favorabilidad”, amén de que las que extienden la privación de la libertad, precisamente por su índole, “tienen efectos sustanciales”; además, debido a que no se examinaron “los fines constitucionales de la medida de aseguramiento” ni los criterios objetivos y subjetivos para imponerla, con base en los elementos de prueba, sin que en todo caso ello signifique prejuzgar. Empero, remató que “[p]ese a la divergencia de criterios…no se configura el defecto procedimental absoluto” endilgado. Añadió que si bien la pertenencia a un GAO es condición de aplicación de la Ley 1908 de 2018, considerarlo para efectos de la prórroga no implica que se “esté perdiendo la imparcialidad, o profiriendo un fallo anticipado de responsabilidad penal”.

4.- El Juzgado memoró las actuaciones a su cargo, señalando que “demuestran de forma objetiva que…se ha garantizado el derecho de defensa y debido proceso que asisten al acusado”; que la Corte Constitucional ha dicho que la salvaguarda no procede “para debatir las órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco del proceso penal”; y, finalmente, que al ser apelada la nulidad de la prueba pericial, el Tribunal revocó y dispuso escuchar la versión de J.S.D., conforme al artículo 276 de la Ley 600 de 2000.

5.- La Comisión Colombiana de Juristas expresó que no existe error procedimental absoluto, en cuanto “el procesado no logró evidenciar cómo el a quo y el ad quem se apartan drásticamente del procedimiento…”; que la Ley 1908 de 2018 es complementaria a la general que establece la medida de aseguramiento, aunado a su carácter procesal, lo que da lugar a predicar su “inmediatez”; que el aparte citado por el censor de la C-592/05 constituye un obiter dicta; que no compete al juez determinar la inclusión de G.M. en un GAO, cuando el F. lo “dilucidó en la resolución de acusación”; que no hubo defecto fáctico, por cuanto “las providencias que el accionante acusa…no requirieron valoración probatoria, sino el análisis del cumplimiento de los requisitos que establecía a ley 1908 de 2019 (sic) en su artículo 2, esbozados por la fiscalía en la resolución de acusación…”; y que el propósito del actor es acceder a una instancia más.

6.- El Colectivo de Abogados J.A.R. en representación de las víctimas reconocidas en la causa punitiva ponderó acertada la caracterización del libelista dentro de un grupo armado organizado, tanto por su vinculación al DAS, que para la época de los hechos, a su juicio actuó en esa condición, como por sus nexos con las autodefensas, según lo explicó la F.ía. Además, que se debe mantener incólume la medida de aseguramiento, en tanto está vigente la prórroga.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- No concedió el ruego al advertir impertinente el reexamen pretendido, “en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades”, por lo que es allí que debe ventilarse cualquier inconformidad; de lo contario, afirmó, se desconocerían la autonomía, independencia, juez natural y formas propias de cada juicio. Destacó la subsidiariedad del auxilio y cómo las resoluciones adversas, en sí mismas no conllevan quebranto de las prebendas de los individuos.

2.- El opugnante se dolió que no se estudiaron los...

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