Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00583-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00583-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7001-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00583-01
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7001-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00583-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. la impugnación de E.M.B.G. frente al fallo proferido el 23 de abril de 2019 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le negó la tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar y los demás intervinientes en el juicio penal que se siguió al mismo, rad. 2009-02297-00.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor impetró que se le protejan los derechos al debido proceso y libertad, revocando las sentencias condenatorias y absolviéndolo.

2.- En suma, relató que a raíz de la denuncia formulada por A.P.G. en 2009, el encartado confirmó el veredicto que le impuso 27.5 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales, porque se le aplicó el agravante del numeral 5 del artículo 211 del Código Penal sin advertir que ser primo de la víctima no encaja en la norma, que el parentesco no se demostró con los registros civiles de nacimiento y que no fue materia de la acusación (incongruencia). Además, porque se efectuó una suma aritmética, no una acumulación jurídica como ordena el artículo 31 del Código Penal.

Aseveró que no rebatió que la pequeña hubiese sido accedida, pues medicina legal conceptuó la presencia de una desfloración antigua, sino su autoría, que las autoridades querelladas dieron por sentada con meros formulismos, como mencionar que acudieron a la sana crítica y que llegaron a la certeza más allá de cualquier duda razonable, desconociendo el principio in dubio pro reo.

Precisó que fue sentenciado con base en la declaración de una psicóloga sin especialidad en niños; omitiendo que al ser entrevistada, la pequeña figura utilizando términos que denotan que su versión fue manipulada, tales como: “a raíz de lo sucedido, como bastante y peleó con mis hermanos”; con apoyo en el concepto de un “psicólogo” forense sobre una “dudosa perturbación psíquica” de la víctima derivada de su conducta, ignorando que la misma aseguró “haber sido manipulada y/o abusada por 4 ó 5 hombres antes del supuesto abuso”, incluso suministrando el apellido de uno de ellos, lo que no se averiguó, limitándose a darle credibilidad en cuanto habló en su contra, máxime que, por el contrario, la madre informa acerca de un comportamiento normal y un buen rendimiento académico; y sin valorar la posibilidad de que lo concluido en las experticias no fuera cierto, como lo admitió un perito.

Igualmente, que se pasó por alto que la progenitora dijo que en el momento en que ocurrieron los hechos él la llamó, sin ver lo ilógico que sería autoincriminarse; y que la misma no adoptó ningún comportamiento consecuente con la supuesta falta, pues no lo “denunció” de inmediato, le permitió seguir viviendo en su casa, confesó que averiguó a la víctima amenazándola y develó que fue el temor a que él se fuera otra vez de la vivienda lo que la impulsó a interponer la “falsa denuncia”.

Excusó la carencia de inmediatez en que “[l]a última acción que tomé ante el juzgado primero de ejecución de penas para solicitarle una revisión para una redosificación y fue negada el 2015”, amén de que el artículo 86 superior indica que el ruego se puede elevar en cualquier tiempo; y la omisión de acudir en casación en que “no contaba con los recursos necesarios para esa acción” ni “habían garantías judiciales en Santander, no conocen la justicia justa”.

Finalmente, aludió a supuestos casos de indebida notificación de los pronunciamientos de esta S. en eventos análogos.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1.- El Tribunal reseñó su obrar e informó que el interesado no formuló el remedio extraordinario contra su proveído de 14 de mayo de 2013, a más de que el asunto data de 5 años atrás, por lo que no se satisfacen los precitados requisitos.

2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito puso de presente el respeto a los privilegios del censor y cómo el mismo no usó los recursos a su alcance.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- No concedió la protección al advertir que “no se interpuso en un término razonable”; “el actor no agotó la totalidad de las vías de defensa judicial”; y sus afirmaciones no son suficientes para el efecto que persigue, en cuanto por sí mismas no descartan que la judicatura haya hecho un examen adecuado, como en efecto encontró, conforme la reseña puntual de algunos pasajes en que trató los temas que ahora se le reprochan. Advirtió que el mismo no indicó los casos en que esta S. ha noticiado correctamente sus providencias de fondo, ni tiene legitimación para obrar en nombre de la población reclusa.

2.- El vencido no indicó los fundamentos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos supuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga, todos los cuales deben confluir, so pena de que la guarda no proceda.

Atinente a la exigencia de prontitud con que debe obrar el demandante, es preciso resaltar que deriva del precitado canon que estatuye la custodia residual, cuando señala que es un dispositivo para la “inmediata” salvaguarda, a partir de lo cual la jurisprudencia ha estructurado este elemento de procedencia, destacando que dejar de observarlo en materia de “actuaciones judiciales” atentaría contra la seguridad jurídica y las prebendas de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del gestor, quien al dejar pasar el tiempo a ciencia y paciencia desdice de que en verdad haya resultado lesionado por el obrar que reprocha tardíamente.

En tal orden, ha predicado que sólo es viable si se impetra en un plazo prudente que ha sido fijado en un semestre, salvo que se excuse la mora, tópico sobre el que esta Corporación ha dicho que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no...

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