Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00200-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00200-01 de 5 de Junio de 2019

Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00200-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA




LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7084-2019

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00200-01

(Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Israel Delgado Quintero contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2018-00050.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no tener por contestadas las excepciones de fondo propuestas dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra Claudia Yaneth López para que se declarara la unión marital de hecho existente entre ellos, siendo admitida por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 5 de marzo de 2018, y narró enseguida las gestiones realizadas para la «notificación por aviso» de la demandada, mostrando inconformidad con la fecha en que finalmente el accionado tuvo por surtida esa vinculación.


Indicó que tras haberse tenido por contestado en oportunidad el libelo introductorio de su acción ordinaria, por auto del 22 de octubre de 2018 el acusado dispuso que «de las excepciones propuestas por secretaría córrase traslado al demandante en la forma prevista en el art. 370 del C.G.P.», lo que significa otorgar el término de cinco (5) días para «en la forma prevista en el artículo 110», ida las pruebas adicionales en relación con los hechos allí alegados.


Manifestó que «queriendo asegurar en tiempo el medio defensivo frente a la contestación de la demanda y sus excepciones, mi apoderada con fecha 30 de octubre de 2018, procedió a descorrer dicho término», presentando «la correspondiente réplica» y allegando «algunas pruebas importantes para controvertir los medios exceptivos (…), así como a solicitar otras pruebas (…) para el esclarecimiento de los hechos», por lo que al fijarse por secretaría la lista de dicho traslado el 8 de noviembre de 2018, «tenía la tranquilidad de haber dado respuesta oportuna a las excepciones».


Criticó que pese a lo anterior, tras el ingreso del proceso al despacho el 30 de noviembre de 2018 advirtiendo que las excepciones fueron oportunamente descorridas, y en atención a ello concurrió al estrado el 11 de enero de 2019, fecha ésta en la que se percató que «con un auto del 12 de diciembre de 2018», se indicó que «la parte actora NO se pronunció en tiempo sobre las excepciones propuestas».


Adujo que frente a la anterior decisión, el 16 de enero de 2019 su representante judicial elevó solicitud para que se corrigiera, y en su lugar se reconociera que de su parte, con anterioridad a la fijación en lista se habían respondido las defensas propuestas, empero, el 30 de enero de la misma anualidad, el juzgado la denegó señalando que pese a estar «errado» el informe secretarial, éste «no obliga al Despacho en manera alguna al sentido expuesto», evidenciándose con ese actuar «una verdadera vulneración de mis derechos».


Agregó que la determinación anterior no pudo ser recurrida ya que «con fecha 28 de enero de 2019, mi abogada ingresó a una cirugía, por la cual tuvo dos días de hospitalización (…) y 2 semanas de incapacidad», sin que con posterioridad se le hubiera dado solución distinta a aseverar que «el término para descorrer el traslado de las excepciones se empieza a contar una vez se haya vencido el término de fijación en lista», y «en ningún caso antes de esto», y con esa «rigidez» para «aplicar la norma», seguidamente «mediante auto de fecha cuatro de marzo de 2019 (…) rechaza de plano el recurso de reposición por extemporáneo».


3. Pretende se ordene al juzgado convocado «corregir el inciso primero del auto fechado (…) diciembre 12 de 2018», y en su lugar «disponer que la réplica de las excepciones (…) por la parte D. se presentaron de manera oportuna y en consecuencia se tenga en cuenta dicho escrito contestatario así como las pruebas en el presentadas y/o solicitadas para los efectos pertinentes dentro del desarrollo del proceso» (fls. 1 a 8, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, dijo que frente a la inconformidad del reclamante, era «innecesario ahondar en mayores discusiones, toda vez que su planteamiento al parecer es reflejo de sus dificultades y las de su apoderada, para el conteo de los términos de ley por desconocimiento especialmente de esta última del contenido del artículo 392 del C.G.P.», y atribuyó a las «inconsistencias» de los informes secretariales, el «agotamiento y falibilidad propia del ser humano, pero como es bien sabido son solo un formalismo que justifica la entrada del proceso al despacho (sic)», ya que el «correcto conteo de los términos y sus efectos solo puede ser reconocido por el titular del Despacho» (fl. 44, ibídem).


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó la salvaguarda al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra la providencia del 12 de diciembre de 2018, mediante el cual el juzgado afirmó que «la actora NO se pronunció en tiempo sobre las excepciones» y por tanto «fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 d...

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