Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61144 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61144 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSL2019-2019
Número de expediente61144
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2019-2019

Radicación n.° 61144

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS L.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


JAIME DE JESÚS L.V. demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales, el subsidio de transporte y las primas de vida cara y de marcha o jubilación, así como los aportes a salud, según el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y que, por tanto, se reliquidaran sus prestaciones sociales.


En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada, pagarle las mesadas pensionales causadas, desde la fecha de cumplimiento de los 55 años y «hasta la sentencia que ponga fin al proceso judicial y hasta que se dé el pago efectivo de la pensión de jubilación», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales, los intereses moratorios, la indexación o, en subsidio, que se «liquiden ambas figuras en aplicación del principio de favorabilidad».


Además, reclamó se le reintegraran los aportes a salud, los «intereses moratorios por pago deficitario y tardío de las prestaciones sociales de acuerdo como está establecido legalmente» más las costas.

N., que laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como trabajador oficial, del 19 de febrero de 1979 al 20 de febrero de 1997, cuando suscribió una conciliación de terminación del contrato de trabajo; que a pesar de laborar 6571 días, la demandada le certificó 6566; que según informa el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, su salario promedio equivalía a $407.601.94 y éste era el que se tendría en cuenta para el reconocimiento de la «PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN» y la «LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES»; que la pensión se otorgó en el 75 % de dicha suma, equivalente a $305.701,46.


Afirmó, que en las cláusulas tercera y quinta de la referida conciliación, se acordó, respectivamente, que la empleadora le concedería una pensión mensual de jubilación de carácter especial, como anticipo a la futura pensión que, «de acuerdo con la ley, LE CORRESPONDERÁ ASUMIR AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA o en su reemplazo […] (sic) para cuando el trabajador cumpla le edad Legal de la pensión», el cual continuaría cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y pagaría «por SU PROPIA CUENTA la totalidad de esta cotización de acuerdo con la ley».


Dijo, que nació el 27 de abril de 1949, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, contaba más de 62 años; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional o, en su defecto, los previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; que acordó con la demandada, que ésta sería la responsable de los aportes a seguridad social en salud con cobertura familiar, así como que cancelaría sus prestaciones sociales, dentro de los 30 días siguientes a la firma de la conciliación, incluyendo las causadas hasta esa fecha; que, sin embargo, ello no ocurrió, pues solo le liquidó 6566 días y no 6571, como correspondía y, que mediante Resolución n.° 06871 del 15 de mayo de 1997, le fueron pagadas sus acreencias, pero en forma deficitaria, ya que no se tuvieron en cuenta los factores salariales de la CCT del último año laborado (f.° 1 a 7, cuaderno 1 del expediente).


El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA aceptó como ciertos los hechos concernientes con la vinculación laboral del demandante, sus extremos y su finalización por acuerdo entre las partes, el último salario promedio percibido por el trabajador, así como la suscripción de la conciliación el 20 de febrero de 1997 y su contenido.


Negó, el número de días que componían la relación contractual laboral con el señor L.V., pues fue interrumpida por 11 días, por lo que se extendió únicamente por 6566 días; que se haya conciliado el pago de los aportes a salud, toda vez que pactó que se harían conforme a la ley, esto es, con el descuento del porcentaje legal; que al demandante le fuera aplicada, para efectos pensionales, la CCT, pues no tenía la calidad de trabajador oficial, sino de pensionado, así como tampoco la Ley 33 de 1985, porque es menos favorable que la prestación otorgada voluntariamente; que estuviera en la obligación de continuar con el pago de los aportes a pensión, porque asumió el pago completo de dicha prestación; que adeudara alguna suma por concepto de prestaciones sociales, pues fueron liquidadas conforme los días laborados y teniendo en cuenta los factores salariales legales y acordados en el acto conciliatorio, tales como prima de navidad, prima de cesantías, prima de clima, prima de vacaciones, horas extras y festivos, con la precisión de que cualquier discusión al respecto estaría «caducada».


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción caducidad, compensación y genérica (f.° 113 a 145, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de septiembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ENTIDAD representada legalmente por el Dr. S.F.V., o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor J. de J.L.V., quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro 3´520.812, por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: PROSPERA la excepción de prescripción y cosa juzgada y en consecuencia no se hace necesario un pronunciamiento sobre las demás excepciones propuesta por la procuradora judicial del departamento de Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: las COSTAS, están a cargo de la parte demandante dentro de las cuales se fija como agencia en derecho el valor equivalente al de un salario mínimo legal vigente, es decir, la suma de: quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700.oo) (CD de f.° 179, en relación con el acta de f.° 180 a 182, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas.


Sostuvo, que debía determinar: i) la procedencia de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, o de la prevista en la Ley 33 del 1985; ii) si éste tenía derecho a la reliquidación de su mesada de jubilación anticipada, considerando los factores salariales identificados en la demanda y si, respecto de estos, había operado la prescripción; iii) si había lugar a reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales del ex trabajador, teniendo en cuenta 6571 días de prestación de servicio y si sobre ellos operaba la prescripción y, iv) si en el acta de conciliación suscrita por las partes, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se obligaba a asumir el pago de aportes de salud del pensionado.


Consideró, que en el acta de conciliación de f.° 24 del cuaderno 1 del expediente, las partes aceptaron que el contrato de trabajo que les ligó, finalizó el 20 de febrero de 1997, cuando el demandante contaba 18 años de prestación de servicios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, así como que dicha entidad se comprometía a seguir realizando aportes para pensión, obligación que no cumplió, conforme aceptó en la contestación a la demanda; que, no empece a que el señor L.V., pretendía que se completen los 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación legal, con el tiempo que le fue reconocida la pensión anticipada, no podía otorgar ese pedimento, pues la normativa en comento exigía que ese tiempo se calcule con servicios efectivamente laborados; que tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto no se allegó la CCT con la correspondiente acta de depósito.


Expuso, que aunque el Juez de primer grado negó el reajuste de la pensión anticipada, por haberse reclamado luego de 14 años de su reconocimiento, debió hacerlo por ser improcedente, porque no se allegó en debida forma y dentro de la oportunidad legal, el acuerdo colectivo de trabajo; que, además, en los términos del Acta de Conciliación del 24 de febrero de 1997, las partes pactaron el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, que «correspondería en futuro al departamento de Antioquia o en su defecto al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad de seguridad social que la suceda», por valor de $305.701, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, «reajustada en el año 1997 en el mismo porcentaje de incremento que se realizará a los trabajadores oficiales del departamento de Antioquia y anualmente con el porcentaje de incremento señalado en la ley», sin sujetarla a los factores salariales convencionales; que, incluso, dicho acuerdo «nada refiere a pensiones reconocidas anticipadamente. (ver folio 103 y 104)» y, en todo caso, respecto de la cuantía operó la cosa juzgada, según la sentencia CSJ «con radicado 11.818 del año 1999, toda vez que se trataba de derechos inciertos y discutibles», que podían ser objeto de conciliación, pues el demandante no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación legal o convencional.


En relación con lo último, recordó que los derechos pensionales surgen, a partir de la concurrencia de dos requisitos, que son presupuestos de su existencia: i) las cotizaciones o tiempo de labor y ii) la edad; que como el demandante solo tenía acreditado el segundo, no es titular de los...

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