Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 66811 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 66811 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSL2023-2019
Número de expediente66811
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2023-2019

Radicación n.° 66811

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que promovió LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO y COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Ramírez Rodríguez (fls 3-7) llamó a juicio al recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de 60 años de edad y previa indexación del ingreso base de liquidación, junto con las costas del proceso.


Informó que nació el 30 de mayo de 1951 y fue trabajador oficial de Álcalis de Colombia Ltda. – ALCO LTDA., durante 17 años, 7 meses y 12 días, hasta el 12 de septiembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente.


El Fondo (fls. 24-33 y 48-51) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de petición antes de tiempo, plazo o condición, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, compensación, prescripción, buena fe y falta de causa legítima para reclamar. Admitió la fecha de nacimiento y los servicios prestados a ALCO LTDA. y precisó que «el retiro del trabajador fue por mutuo consentimiento», a más que siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por manera que el 30 de mayo de 2011 tendría derecho a la pensión de vejez.


Llamado a integrar el litisconsorcio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 63-82) se opuso al éxito de las pretensiones y esgrimió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, prescripción e improcedencia del litisconsorcio necesario. Dijo no constarle los hechos de la demanda, por cuanto no fue empleador, ni tuvo vínculo con el actor.


Convocado en igual condición, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 110-133) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, blandió las excepciones de compartibilidad de la mesada pensional, prescripción y buena fe. Admitió los hechos de la demanda; sin embargo, precisó que no era el llamado a responder por la prestación reclamada, en tanto no fue el empleador del actor.


También integrado al proceso, el Instituto de Seguros Sociales, hoy C. (fls. 167-170), se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de poder especial para demandar al Instituto, falta de reclamación administrativa previa, falta de competencia y cosa juzgada. Admitió la fecha de nacimiento del actor y dijo no constarle nada más.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de marzo de 2013 (fls. 247-260), condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 30 de mayo de 2011; dispuso la indexación del ingreso base de liquidación y ordenó al Fondo adelantar los trámites de aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como para el pago de la mesada por parte del FOPEP; autorizó el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud; absolvió de todas las pretensiones a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a C., y gravó con las costas del proceso a las entidades condenadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 8-19 cdno. segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal modificó la decisión del a quo, en el sentido de dejar en cabeza del Fondo mencionado el reconocimiento de la prestación, en cuantía inicial de $1.878.268, a partir del 30 de mayo de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisar y aprobar «el cálculo actuarial realizado por el Fondo» y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, «que destine los recursos aprobados en el cálculo actuarial para que a través del FOPEP se le pague la mesada pensional al actor»; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.


Recordó que los únicos requisitos exigidos para que se estructure la pensión reclamada, son la terminación voluntaria del contrato de trabajo y la prestación de servicios por 15 años o más, los cuales «cumple el demandante pues así lo encontró probado el fallador de primera instancia y no fueron objeto de discusión en esta instancia». Asentó que al hallarse acreditados esos supuestos, «la pensión restringida de jubilación abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en una situación jurídica concreta», por manera que la edad de 60 años «no es un elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan solo una condición para la exigibilidad del pago».


Negó que la pensión objeto de condena se encontrara a cargo del ISS, hoy C., pues:


[…] desde el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 los patrones que otorguen a sus trabajadores afiliados al ISS pensiones de jubilación si continúan cotizando para los seguros de invalidez, vejez y Muerte podrán subrogar sus obligaciones cuando el demandante cumpla los requisitos exigidos por el ISS, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el patrono, lo cual se ratifica en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 de 1994 el cual es aplicable al presente conforme lo señala el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.


Descartó que la pensión debiera liquidarse con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, en tanto se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «pues el actor dejó causado el derecho desde el 10 de septiembre de 1991 (…), por tanto se le aplicó la ley 171 de 1961 pero no en virtud del régimen de transición sino porque era la vigente para la fecha en que se causó su pensión restringida de jubilación».

Agregó que si el demandado pretendía que solo se tuviera en cuenta la prima de antigüedad, por así disponerlo la convención colectiva de trabajo, debió aportarla al expediente, «lo cual no hizo y por tanto es claro que el salario que se tomó para liquidarle sus prestaciones sociales es el mismo que deberá tomarse para liquidar su pensión». A renglón seguido, se ocupó de liquidar la prestación, así:


Por tanto el ingreso base de liquidación es de $294.926 el cual debe ser actualizado a la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación al actor -30 de mayo del 2011- y luego aplicársele una tasa de reemplazo de 66.33% pues laboró para Álcalis de Colombia Ltda por 17 años, 8 meses y 8 días que equivalen a 6368 días, así:


VA= VH* IPC final (IPC 2010)

IPC inicial (IPC 1990)


VA = $294.926* 201.67

21.004232


VA = $2´831.702*66.33% tasa de reemplazo


Primer mesada pensional = $1´878.268


Precisó que los Ministerios convocados no eran responsables del pago de la prestación, pero les correspondían las obligaciones derivadas del Decreto 2601 de 2009.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicita casar parcialmente la decisión, «en cuanto ordenó INDEXAR la mesada inicial, sobre una base salarial equivocada, al tomar en cuenta todos los factores con los cuales se liquidaron todas las prestaciones sociales cuando ha debido ser únicamente sobre los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, más los factores convencionales»; además, pide «aplicar la COMPENSACIÓN de la suma recibida en la conciliación equivalente a $7.694.029 con el objeto de hacer menos gravosa la condena de mi representada».


En su defecto, reclama «decretar a favor del demandante la pensión de vejez compartida a cargo de C., correspondiéndole al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el mayor valor si lo hubiere».


Con tal fin formula cinco cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por C. y el demandante. Pese a orientarse por diferente senda, los tres primeros serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 48 y 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 171 de 1961, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1, 15, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo...

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