Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 72599 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 72599 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente72599
Número de sentenciaSL2030-2019
Fecha05 Junio 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2030-2019

Radicación n.° 72599

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso que instauró R.L.E.P. en contra de la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento de la Dra. J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

R....L....E....P. demandó a la AFP

Protección Pensiones y C. y al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara a la AFP Protección Pensiones y C. trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual al Instituto de Seguros Sociales y, al Instituto recibir su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Soportó sus pretensiones en que nació el 19 de marzo de 1954, por lo cual, para el 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años y se hallaba bajo el amparo del régimen de transición; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 25 de julio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1999 y a partir del 1 de octubre del mismo año a la AFP Protección Pensiones y C..

Afirmó que ante la existencia de dos sistemas pensionales, mediante engaños y con información incompleta, se le indujo a adelantar las gestiones para el traslado a la AFP Protección Pensiones y C., el cual se hizo efectivo a partir del mes de octubre de 1999. Agregó, que ante las diferencias entre los dos regímenes y dado el error en que le hizo incurrir el asesor, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el traslado de sus aportes, para lo cual diligenció formulario que le fue devuelto con la observación «Código Asofondos 110 No viable por edad».

Aseveró que pidió a la AFP Protección una proyección del derecho pensional, con un resultado contrario a sus expectativas, pues aumentó el tiempo de cotización y redujo el monto de la mesada a menos de una tercera parte de la que correspondía al régimen de prima media con prestación definida, y aseguró que si hubiera recibido una información completa y veraz de parte del asesor de la AFP Protección Pensiones y C., no se habría trasladado de régimen; adicionalmente, dijo que se le estaba causando grave daño en su derecho fundamental a la seguridad social en pensión de vejez, así como la vulneración del derecho a la igualdad, la vida, la salud, el mínimo vital, dada la disminución del ingreso a que se vería abocado.

Afirmó que la situación sería más favorable en el régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales, que en el de ahorro individual con solidaridad y que se hallaría más cerca de obtener la pensión de vejez, en tanto con la AFP Protección Pensiones y C. le faltarían mínimo 6 años de aportes, además que el monto de la mesada pensional sería equivalente a menos de la mitad (fls. 1 a 6).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Negó los hechos de la demanda (fls. 38 a 42).

La AFP Protección Pensiones y C., se opuso a las aspiraciones del demandante, e invocó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Aceptó que el actor pidió una proyección, pero no le constaba que el resultado hubiera sido lamentable. Negó los demás hechos.

Afirmó que la accionada no actúa a través de engaños y que el accionante no precisó quien lo hizo objeto de ardides o artificios para lograr la afiliación; además, que en forma previa a la misma, se hacen proyecciones sobre lo que se espera sea el comportamiento de la cuenta, sin dar por establecido que ello sea una garantía (fls. 55 a 59)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 80 a 86).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, el juzgador de alzada, mediante la sentencia gravada, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A.; en consecuencia, declaró que había permanecido válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales.

Ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. devolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, todos los valores recibidos en relación con la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos o cualquier suma adicional, con los frutos e intereses. Además, impuso costas en la primera instancia a la Administradora de Fondos. Sin costas en la instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó en claro que se trataba de resolver sobre la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual y no de la recuperación del régimen de transición.

Estimó que los fondos de pensiones tienen la obligación de entregar a sus afiliados «información suficiente, clara y completa sobre las reales implicaciones que les acarreará a éstos el traslado de un regimen pensional a otro»; que la gestión en beneficio de los afiliados, nace desde antes de la vinculación a las mismas y, en consecuencia, deben contar con capacidad, conocimiento y experiencia que generen la confianza de sus potenciales afiliados, para entregarles sus ahorros y seguros para su vejez, invalidez o muerte.

Debido a las obligaciones asignadas a las administradoras, nace la responsabilidad especial como entidad de previsión, de prestar servicio eficiente, eficaz y oportuno, en correspondencia con las garantías establecidas en los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, razón por la cual «el cumplimiento de sus obligaciones se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a los particulares».

Advirtió que las administradoras de los fondos de pensiones deben cumplir con sus deberes en forma diligente, con la prudencia y pericia que le imponen expresamente las normas y aquellas otras que les corresponda por la naturaleza de la obligación, tal cual lo ordena el artículo 1603 del Código Civil y, específicamente, deben dar cumplimiento a los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Adicionalmente, dijo que la doctrina impone unas obligaciones especiales en la gestión fiduciaria, que tienen relación con la buena fe, la trasparencia, vigilancia y la información, que deben abarcar desde el periodo de preafiliación hasta definir las condiciones para disfrutar la pensión.

Consideró que la administradora debía entregar información financiera y pensional, en forma clara y completa, dado que se debe partir de que quien la recibe no se halla documentado; además, debe tener el cuidado necesario, dado que el mensaje que se difunde, tiene consecuencias relevantes y vitales, pues se trata de la selección del régimen pensional; es decir, debe cumplir con el buen consejo e ilustración del potencial afiliado, mostrando las diversas posibilidades, beneficios y perjuicios que se pueden derivar, incluso «desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le llegue a perjudicar».

Enfatizó en el deber de la administradora de entregar información completa, dado que se puede mentir tanto al afirmar hechos que no son ciertos, como al omitir lo conocido total o parcialmente; en consecuencia y, conforme a la posición de la Corte expresada en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, al radicar en cabeza de las administradoras de pensiones los deberes señalados, le correspondía a la AFP Protección S.A. demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

Coligió la falta de acreditación de que la AFP Protección S.A. hubiera documentado al demandante de manera «adecuada, suficiente, cierta y comprensible» sobre las consecuencias de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a propósito de los beneficios y perjuicios que le podría causar, tales como la pérdida del régimen de transición, las circunstancias en la que accedería a la pensión, ni el estudio de traslado previo que se le debió hacer, a fin de dar por demostrado...

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