Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71639 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71639 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente71639
Número de sentenciaSL2017-2019
Fecha05 Junio 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2017-2019

Radicación n.° 71639

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.H.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que le instauró a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.

I. ANTECEDENTES

N.H.A. llamó a juicio a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido; que es ineficaz la terminación del mismo, ocurrida el 5 de septiembre de 2004; que son ineficaces las cláusulas contractuales que desconocen el efecto salarial de los viáticos percibidos por alimentación y alojamiento que percibía en forma habitual y permanente; que tiene derecho a que se le reajusten todas las prestaciones legales y extralegales; que la demandada le adeuda esas diferencias, lo que genera la moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara a reconocer las diferencias causadas a su favor, por efecto de la no inclusión de los viáticos como factor salarial, especialmente los percibidos por concepto de alojamiento y alimentación, sobre todos los derechos prestacionales legales y extralegales devengados, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales y parafiscalidad y los demás que demuestre haber devengado al servicio de la demandada; la indemnización por despido injusto, el resarcimiento moratorio de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios, lo que se encuentre probado y las costas.

N., que se vinculó a la demandada el 12 de octubre de 1999, inicialmente en el cargo de «PILOTO INSTRUCTOR» y, a partir del 5 de diciembre de 1999, en el de «DIRECTOR DE ENTRENAMIENTO»; que el 6 de septiembre de 2004, suscribió un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, pero en realidad no hubo ningún cambio en la función, ni en la remuneración que venía percibiendo, como tampoco hubo solución de continuidad; que en un «otrosí» suscrito por las partes, se acordó: i) que la remuneración estaría conformada por un 85 % correspondiente a la prima de vuelo y un 15 % al salario básico; ii) que el monto que se entregaba en dólares por concepto de los viáticos, 66,66 % correspondían a gastos de transporte no constitutivo de salario y el 33,33 % por alimentación, que sí constituía salario y, iii) que, a partir de la suscripción del mismo, es decir, del 1º de enero de 2006, de la suma diaria recibida por «viáticos de permanencia en el exterior por simulador de vuelo o por viáticos por vuelos al exterior en cumplimiento de funciones como tripulante», US$15 remunerarían su alimentación y, por tanto, constituirían factor salarial.

Agregó, que el 1º de enero de 2008, se pactó que la «bonificación de transporte y la prima extralegal de vacaciones», a partir de la fecha no constituían factor salarial; que las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, se pagaron sobre el salario básico devengado; que la actividad que desempeñaba le imponía trasladarse fuera del país con frecuencia, conforme se puede corroborar con el libro del vuelo del simulador, por lo que devengó de forma permanente viáticos para alojamiento, manutención, alimentos y transporte. En relación con el monto de la diferencia que surge entre el valor total pagado por concepto de viáticos y el monto asignado para alojamiento, según lo anotado en el cuadro que adjunta, dijo que la empresa no especificó a qué rubros o conceptos se aplicarían dichas diferencias, pues en cada comprobante de «CRUCE DE VIÁTICOS», simplemente señala dos veces «VIÁTICOS SIMULADOR».

Afirmó, que en diciembre de 2011, se iniciaron diversas formas de persecución con las que se buscaba la terminación de su contrato, entre las cuales está la manifestación de que sería desvinculado ante las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa y que la decisión se tomaría una vez regresara de sus vacaciones; que el 9 de marzo de 2012, la compañía informó sobre la designación de su remplazo, a partir del día 15 de ese mismo mes y año, «justo el día en que regresaría de sus vacaciones»; que el 18 de marzo siguiente, fue citado por el vicepresidente de la sociedad para que renunciara, prometiéndole que sería vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, oferta que no aceptó; que el 22 de marzo de 2012, el mismo directivo le manifestó «que sería asignado a un cargo de inferior jerarquía, hasta que se aburriera y presentara renuncia»; que solicitó una licencia no remunerada por 30 días, la cual le fue concedida entre el 1° y el 30 de abril de ese año.

Señaló, que el 27 de abril de igual anualidad, insistió a la compañía definir su situación laboral; que el 16 de mayo siguiente, la dirección de talento humano, «en forma tergiversada», le comunicó que, «ante su decisión de dar por terminado intempestivamente el contrato, el valor de su liquidación y prestaciones, se encontraba a su disposición en la tesorería de la compañía»; que el 1° de junio de 2012, se le informó que el pago de las acreencias laborales había sido puesto a disposición del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante título judicial en cuantía de «$7.109.643,oo», el cual retiró; que en la liquidación efectuada no se tuvieron en cuenta los valores recibidos por concepto de viáticos y tampoco le fue consignada la indemnización por despido injusto (f.° 521 a 560, ibídem).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, precisando que el cargo para el que fue contratado el demandante fue el de «instructor», el cual inició el 12 de octubre de 1999 y terminó el 27 de agosto de 2004, por mutuo acuerdo , de conformidad con el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), que prohíbe a los pilotos mayores de 60 años de edad, ejercer como «pilotos al mando», cargo que venía desempeñando el demandante; que el 6 de septiembre de ese mismo año, las partes suscribieron un nuevo contrato, en el que se acordó que la actividad que desempeñaría sería la de «J. de Entrenamiento», con funciones sustancialmente diferentes a las establecidas en la primera vinculación; que entre el 27 de agosto de 2004 y el 6 de septiembre del mismo año, el actor estuvo totalmente desvinculado de la compañía; que en el «otrosí» del 6 de septiembre de 2004, se dividió el pago recibido en dos: un «salario básico», correspondiente al 15 % de dicha remuneración y una «prima de vuelo» correspondiente al 85 % del valor salarial total, siendo ambos pagos constitutivos de salario para todos los efectos legales; que en el mismo se estipuló que el 66 % corresponderían a viáticos internacionales y un 33 % a gastos de alimentación y que los primeros no constituían salario y los segundos sí; que en los viáticos de permanencia en el exterior, el 75 % era para gastos de transporte y el 25 % para alimentación; que los pagos realizados bajo el concepto de alojamiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se consideran no salariales.

Explicó, que este acuerdo se modificó con un nuevo «otrosí», suscrito el 1º de enero de 2006, en donde se estableció, que solo serían salario «US$15» por viáticos de permanencia en el exterior, en cumplimiento de funciones como tripulante, en la medida en que estos correspondían a gastos de alimentación; que los porcentajes también variaron, pero se mantuvo el acuerdo anterior, en cuanto se dispuso que los pagos por concepto de alojamiento no tendrían incidencia salarial, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; que en el «otrosí» del 1º de enero de 2008, lo que se dispuso fue que la bonificación de transporte, se pagaría cuando se utilizara transporte en función del trabajo y que no constituiría factor salarial; que en el «otrosí» del 1º de octubre de 2008, se estableció una prima de vacaciones, no constitutiva de salario.

Indicó, que la certificación expedida por la entidad, a que se refiere el hecho 12 de la demanda, no es de salario básico, sino salarios promedios mensuales devengados; que es...

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