Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70956 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70956 de 5 de Junio de 2019

Fecha05 Junio 2019
Número de expediente70956
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente


SL2033-2019

Radicación n.º 70956

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.M.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de diciembre de 2014, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que cotizó más de 500 semanas al Sistema General de Pensiones y que, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, pidió se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre de 2002, a las mesadas adicionales y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 111-123).


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de noviembre de 1947 y aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS por cuenta de vínculos laborales con las empresas Kalusin Importing Company, A.L., S.E. y, posteriormente, como trabajadora independiente. Relató que la última, pagó al ISS los aportes por el periodo del 1 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1986, según recibo de consignación de 6 de agosto de 2007 del Banco de Occidente, por $778.177, pero no sufragó las cotizaciones «que se encontraban en mora patronal 1981 a 1991» (negrilla del texto).


Relató que el ISS le negó la prestación por Resolución 001502 del 27 de febrero de 2006 y Colpensiones le expidió un resumen de semanas cotizadas, impreso por internet el 12 de agosto de 2009, según el cual cotizó 340.71 semanas, sin incluir las canceladas por S.E., ni la mora entre «junio de 1981 a 1991».


Por auto de 3 de mayo de 2013 (fl. 128), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 19 de noviembre de 2013 (fl. 242), el juzgado prenombrado resolvió:

  1. D. prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2008.

  2. C. a COLPENSIONES a reconocer y pagarle a la señora M. (sic) ESTHER MANOTAS DE GARCÍA LA PENSIÓN DE VAJEZ a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, pero por prescripción decretada se ordena su pago a partir del 20 de julio de 2008, en cuantía de $461.500; año del 2009 de $496.900, año de 2010 de $515000; año del 2011 de $535.600; año del 2012 $567.700 y del presente año de $589.500 más mesadas adicionales y reajustes venideros.

  3. C. igualmente al pago de intereses moratorios desde el 20 de julio de 2008 hasta que se verifique dicho pago.

  4. Costas a cargo de la parte vencida (…).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación de la demandada, mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal revocó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.


Luego de aludir minuciosamente a las pruebas recaudadas en el juicio, memoró que en la sentencia recurrida se tuvo por probado que la demandante cotizó un total de 919.13 semanas, de las cuales 140 corresponden a las reconocidas por el ISS en la Resolución 1502 de 2006 y las restantes a la mora patronal a la cual se «allanó» S. Esmen y que canceló en el curso del proceso a saber:


(…) 282.71 a las pagadas por S.E. del 1 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1986, 257.14 a las canceladas del 1 de enero de 1995 a diciembre de 1999 y 38.57 a las correspondientes de enero a 30 de septiembre de 2000, por lo que aseguró que no le asiste derecho a la pensión por las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero sí al pago de la misma por 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, raciocinio al que llegó aduciendo que de las 919.13 semanas cotizadas, 507.42 corresponden a ese último periodo, reuniendo así el requisito establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; por eso la atención de la Sala está centrada a descifrar en primer lugar, si la gestora del juicio es beneficiaria del régimen de transición, de ser así, si reunió los requisitos establecidos en la norma que le era más favorable.


Luego de algunas reflexiones sobre el principio de favorabilidad y de mencionar los presupuestos legales para ser beneficiario del régimen de transición, anotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que para continuar disfrutando de tal beneficio con posterioridad al 31 de julio de 2010, debía contarse 750 semanas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional; a continuación, se refirió a la diferencia entre mora patronal y omisión en la inscripción, así como a las consecuencias que generan una y otra situación, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.


Estimó ser necesario distinguir dos situaciones en tratándose de beneficiarios del régimen de transición, con relación al Acto Legislativo 01 de 2005: i) A las personas que reunieron los requisitos del régimen que les era más favorable, antes del 31 de julio de 2010, se les debe aplicar únicamente los requisitos de aquel y, ii) Quienes cumplieron tales exigencias, con posterioridad al 31 de julio de 2010, solo les son exigibles los requisitos de tal normatividad y, además, tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 de julio de 2005 o su equivalente en tiempo, en cuyo caso se les extendería el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Como la actora cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 2002, para definir si conservó el régimen de transición, estimó necesario verificar si antes del 31 de julio de 2010, cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, en su defecto, si a la entrada en vigencia del acto legislativo, tenía cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo.


De la revisión de los resúmenes de semanas cotizadas y de la Resolución 1502 de 2006 (fls.17 y 20 a 24), el ad quem dedujo que la demandante cotizó al ISS durante toda su vida laboral 340.71 semanas, 90.43 por el empleador Kalusin Importing Company, 240.14 por Almacén «Ley de la 72» y 10.14 como trabajadora independiente. Enseguida, expuso:


En cuanto al tiempo laborado por la demandante con la empresa S. Esmen de los periodos de junio de 1981 a julio de 1993, estos no pueden ser tenidos como cotizados ante el Instituto de Seguro Social, ni como periodos constitutivos de mora, pues en el proceso se acreditó que ese empleador no cumplió con la obligación legal de afiliar a la demandante ante esa...

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