Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 65386 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 65386 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSL2034-2019
Número de expediente65386
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2034-2019

R.icación n.° 65386

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.J.B.R. y D.B.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UGPP, al que fue vinculada FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

I. ANTECEDENTES

D.B.G. y J.J.B.R. llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, para que se declarara que laboraron como trabajadores oficiales al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, como supernumerarios entre el 3 de agosto de 1981 y el 22 de diciembre de 1982 y del 2 de julio de 1980 al 30 de julio de 1985 y, en carrera administrativa, desde 16 de abril de 1984 al 31 de enero de 2006 y del 3 de enero de 1986 al 31 de enero de 2006, respectivamente; también, se declarara que se desempeñaron en cargos ordinarios y de excepción, el primero, entre el 16 de abril de 1984 y el 29 de junio de 1989 y desde el 30 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 2006 y, el segundo, desde el 3 de enero de 1986 hasta el 6 de diciembre de 1987 y del 7 de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1986, respectivamente.

Así mismo, solicitaron se declarara que Caprecom es la llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación actualizada, por ser afiliados a dicha entidad y que, en virtud del régimen de transición dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pueden acceder a la prestación propia de los cargos de excepción, al contar 20 años de servicio, sin consideración a la edad; que la pensión debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo percibido en el último año, junto con los ajustes anuales y las costas procesales (fls. 3 a 47).

En subsidio, además de la declaración de los extremos temporales arriba citados, pidieron el reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente actualizada a partir del 1 de febrero de 2006, de conformidad con el Acta de Compromiso registrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y 1996-1997 y, «en especial su Adenda 96-97», por contar 20 años al servicio de Telecom, por manera que la pensión de jubilación debe tasarse con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, junto con los ajustes anuales y las costas de proceso.

Como segunda pretensión subsidiaria, pidieron la declaratoria de los tiempos de servicio en los cargos ordinarios y de excepción, la pensión de jubilación convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, tal cual lo registra la adenda 1996 – 1997, con idéntica tasa de reemplazo y a partir del 20 de noviembre de 2009.

Básicamente, fundamentaron sus peticiones en que D.B.G. nació el 20 de noviembre de 1959, se desempeñó al servicio de Telecom, como supernumerario, entre el 3 de agosto de 1981 y el 22 de diciembre de 1982; como oficial de recibo del 16 de abril de 1984 al 29 de junio de 1989 y en cargos de excepción, desde el 30 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 2006, es decir, durante 5 años, 10 meses y 23 días en cargos ordinarios y 16 años, 7 meses y 1 día en cargos de excepción; que arribó a los 50 años de edad el 20 de noviembre de 2009 y que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba 723.7143 semanas especiales, por manera que a la fecha de retiro sumaba 1243.1428; que el último salario percibido fue de $1.521.578, junto con las primas de vacaciones, semestral, anual, navidad, antigüedad, compensación por vacaciones y recargos diurnos, nocturnos y feriados; que el 28 de mayo de 2007, reclamó ante la accionada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada mediante Resolución 002936 de 2007.

Que J.J.B.R., nació el 21 de abril de 1963, y laboró para la empresa de telecomunicaciones en los siguientes cargos: como supernumerario, entre el 2 de julio de 1980 y el 30 de julio de 1985; como mensajero del 3 de enero de 1986 al 6 de diciembre de 1987 y, en cargos de alto riesgo, desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 2006, de suerte que contaba 1 año y 11 meses en cargos ordinarios y 19 años, 1 mes y 9 días en cargos de excepción; que cotizó para la demandada por todo el tiempo trabajado y para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba 804.1428 semanas de cotización que ascendieron a 1086.485 a la fecha de retiro; que el último salario percibido fue de $1.237.335 junto con las primas de vacaciones, semestral, anual, navidad, antigüedad, compensación por vacaciones y recargos diurnos, nocturnos y feriados; que el 13 de noviembre de 2007, reclamó ante la accionada el reconocimiento de la prestación, que le fue negado mediante Resolución 0047 de 2008, confirmada mediante Resolución 0048 de la misma anualidad.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa de la parte actora y buena fe (fls. 434 a 447).

Dijo que no le constaba la vinculación de los trabajadores en la medida en que laboraron para un tercero ajeno a la demandada; aceptó que las reclamaciones fueron negadas a los demandantes al no reunir los requisitos para acceder a la prestación por jubilación. Negó que D.B. registrara servicios en cargos de excepción y J.B. cumpliera el tiempo necesario en actividades de alto riesgo para conceder el beneficio de la pensión de jubilación reclamada. De los demás hechos, manifestó que deberían ser corroborados con la antigua empleadora, además de ser probados en el transcurso procesal.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, vinculado al proceso mediante auto de 19 de julio de 2011 (fls. 706 y 707), rechazó los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, inexistencia de la obligación y la que denominó «IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S. A. INTEGRANTES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM».

Negó los extremos temporales de las relaciones laborales de los trabajadores. Aceptó los cargos ordinarios y de excepción desempeñados por los actores en la extinta Telecom. De los demás hechos dijo no constarle.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de febrero de 2013 (fls. 962 a 978), el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a Caprecom de las pretensiones de la demanda, se relevó del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la derrotada en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia gravada (fls. 23 a 31). El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a los impugnantes.

En función de dilucidar si los actores contaban con los requisitos exigidos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, verificó los tiempos de servicio en cargos ordinarios y de excepción por los actores y, coligió que B.G. y B.R., contaban a 30 de marzo de 1994, 9,64 y 9,20 años de servicio y, 34 y 30 de edad, respectivamente, por manera que no satisfacían los supuestos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que no les resultaban aplicables las reglas pensionales alegadas en el recurso de apelación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «acceda a cada una de las pretensiones de la misma».

Con tal propósito formulan 7 cargos, replicados en oportunidad, los cuales se analizarán en conjunto, en tanto están dirigidos por idéntica senda y perseguen la misma finalidad, con excepción del cargo 4, el cual se encauza por la vía fáctica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por «inaplicación» del artículo 6 de Decreto 2090 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994.

Afirman que la sentencia gravada se limitó a verificar el tiempo laborado por los demandantes al servicio de Telecom, de donde dedujo la insatisfacción...

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