Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 61401 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 61401 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente61401
Número de sentenciaSL2035-2019
Fecha05 Junio 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2035-2019

Radicación n.° 61401

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró A.G.P.B., en nombre propio y en representación de sus hijos STEVEN y K.M.P., contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITICOLFONDOS S.A., hoy COLFONDOS S.A., en la que fue llamada en garantía la recurrente.

I. ANTECEDENTES

En nombre propio y en representación de sus menores hijos S. y K.M.P., A.G.P.B. promovió demanda laboral contra C.S. para que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y padre C.A.M.D., a partir del 17 de enero de 2006, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 9).

Fundamentaron sus peticiones en que C.M. laboró para el Instituto Meyer de Cali Ltda; que se encontraba afiliado a C.S. al momento de su fallecimiento el 17 de enero de 2006 y que, la demandada le negó la prestación por sobrevivencia, por no cumplir el requisito de 50 semanas de cotización, dentro de los 3 años anteriores al deceso. Manifestaron que la administradora no incluyó las cotizaciones causadas por el periodo comprendido entre el 1 y el 24 de enero de 2004, cuando terminó el contrato de trabajo del causante con el Instituto Meyer, es decir que incumplió con la obligación de cobrar los aportes no sufragados; que de haber contado dicho lapso, el afiliado fallecido hubiera alcanzado un total de 52,43 semanas dentro del último trienio y se hubiera reconocido a la pensión reclamada.

Sostuvo que el Fondo Administrador soportó su negativa de reconocimiento pensional bajo el argumento de que el empleador solo canceló el mes de enero de 2004 en mayo de 2006, con posterioridad al siniestro, como si no tuviera la obligación de procurar su recaudo, según los parámetros de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

El Instituto Meyer de Cali Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, solución o pago, la obligación pensional corre a cargo de la AFP, buena fe y prescripción. Dijo no constarle la totalidad de los hechos, por ser ajenos a su conocimiento (fls. 1 a 8).

C.S.A., rechazó las pretensiones de la demanda; planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, buena fe y «responsabilidad exclusiva del Instituto Meyer de Cali Ltda. como último empleador del causante» (fls. 54 a 67).

Dijo no constarle la fecha de fallecimiento del afiliado. Aclaró que a la fecha de su deceso, C.M. no se encontraba realizando aportes al sistema general de pensiones, por manera que la prestación de sobrevivientes, fue negada a la cónyuge por falta de acreditación de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional. Aceptó que para la contabilización de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del trabajador, no se sumó el periodo correspondiente a enero de 2004, toda vez que dichas cotizaciones fueron notoriamente extemporáneas, en tanto se sufragaron luego del fallecimiento del causante y con posteridad a que se estudiara y definiera la solicitud de la demandante.

Seguros B.S., llamada en garantía mediante auto de 9 de febrero de 2007 (fls. 212 y 213), se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción denominada «No Hay Lugar Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes En El Presente Caso, En Virtud De La Falta De Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable» (fls. 226 a 250).

Aceptó la fecha de deceso del causante, su afiliación al fondo administrador de pensiones demandando y las solicitudes presentadas por la actora, que le fueron negadas por no acreditar los requisitos exigidos por ley. Dijo que no le constaban los demás hechos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 31 de mayo de 2010 (fls. 262 a 287), el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, […], en la contestación de la demanda y que denominó PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL INSTITUTO MEYER DE CALI LTDA., COMO ULTIMO EMPLEADOR DEL CAUSANTE, PAGO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA […].

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN alegada por la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, por la suma de $11.978.382.oo, los que fueron cancelados a la demandante por concepto de devolución de la totalidad de saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, quedando autorizada la demandada para descontarlos de las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes en proporción a sus derechos.

TERCERO: CONDENAR como en efecto se CONDENA a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, […], a pagar a favor de la señora A.G.P.B., […]. La suma de $15.919.195.oo, por concepto de pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2006.

La misma se deberá seguir cancelando a partir del mes de Junio de 2010 en cuantía de $515.000.oo mensuales, junto con la mesada adicional de Diciembre de cada año, y con los incrementos anuales del S.rio Mínimo fijado por el Gobierno Nacional, mientras subsista el supuesto fáctico que dio origen a la misma, distribuida el 75% para la cónyuge y el 25% para su hijo K.M.P., hasta que éste cumpla su mayoría de edad, o hasta los 25 años si acredita que se encuentra estudiando, fecha en que se incrementará dicho porcentaje al percibido por su progenitora.

CUARTO: CONDENAR como en efecto se CONDENA a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, […], a pagar a favor de S.M.P. […] la suma de $3.364.535.oo, y a favor de K.M.P. […] la suma de $6.427.910.oo, por concepto de pensión de sobrevivientes.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en la cancelación efectiva de las mesadas ordenadas, a partir de la ejecutoria de la presente decisión y hasta que se efectúe el pago efectivo de la misma.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la demandada INSTITUTO MEYER DE CALI LTDA., […] y que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN […], SOLUCIÓN O PAGO, y LA OBLIGACIÓN PENSIONAL CORRE A CARGO DE LA AFP.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS A LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS […].

OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. para que en virtud de la póliza previsional contratada con la condenada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, pague la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para cubrir la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes A.G.P.B., STEVEN y K.M.P..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada (fls. 21 a 41), en la cual el Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de fijar los intereses moratorios a partir del 25 de junio de 2006, declarar probada la excepción de compensación y autorizar el descuento por valor de $11.887.411, debidamente indexados.

Centró el problema jurídico en determinar las consecuencias de la mora en el pago de los aportes a seguridad social por parte del empleador, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 797 de 2003, y la viabilidad de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar a completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes de conformidad con el contrato celebrado con la AFP C.S.

Dijo que no eran materia de discusión, las calidades de cónyuge e hijos de los demandantes, la fecha de fallecimiento del afiliado y la negativa de la administradora de fondos de pensiones en el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes....

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