Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00065-02 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00065-02 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7007-2019
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00065-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7007-2019

Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00065-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se define la impugnación del fallo de 22 de abril de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de A.M.G.C. contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro Zonal Regional Engativá, extensiva a los demás intervinientes en la actuación que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta sólo los hechos con incidencia en el problema jurídico a resolver, se tiene que:

La promotora denunció penalmente a varias personas por abuso sexual cometido supuestamente en contra de su menor hijo, cuya investigación se sigue ante la Fiscalía 378 Seccional de esta urbe.

En virtud de esa circunstancia, la Defensoría de Familia de Engativá abrió procedimiento administrativo de restablecimientos de derechos del infante, en el que después del trámite de rigor constató la respectiva vulneración e impuso como medida su ubicación provisional en la Corporación Amor por Colombia (20 mar. 2018).

Con posterioridad, esa entidad envió las diligencias al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá para realizar el seguimiento de aquella directriz, cuyo titular aunque «declaró la continuación de la situación de vulnerabilidad de derechos del menor» modificó la «medida de restablecimiento» por la de «ubicación del niño en medio familiar con su progenitora», al tiempo que dispuso retornar el expediente a la autoridad de origen para «efectuar los trámites necesarios y pertinentes tendientes a escolarizar al menor y hacerle controles periódicos de salud física, mental y oral» (11 feb. 2019).

Tal determinación se adoptó porque «si bien es cierto el suceso especial que originó la apertura del [trámite], esto es, el presunto abuso sexual, se encuentra superado», no ocurre lo mismo con la «disfuncionalidad familiar» detectada con base en los informes del equipo interdisciplinario, lo que permitió la «reubicación familiar amonestando a la madre para que asista obligatoriamente a curso pedagógico de pautas de crianza y empoderamiento de su rol».

Sostuvo la precursora que en tal diligenciamiento se le vulneraron los «derechos fundamentales», toda vez que su «hijo entró al ICBF bajo falsos argumentos y calumnias que colocaron los denunciados e indiciados [por el supuesto abuso sexual]», además que no fue escuchada por parte del «Defensor de Familia» y nunca transgredió los «derechos» de su descendiente, pues siempre le ha «dado una vida digna y mucho amor».

Por ello clamó que: i) «se ordene el reintegro urgente e inmediato de su hijo al hogar»; ii) «se revoquen las resoluciones y sentencias que hablan en contra de la vida y buen nombre del menor, o sea las del restablecimiento de derechos»; iii) «se cambie el fiscal que lleva a cabo la investigación penal por presunto abuso sexual», y iv) que respecto del «menor se retiren las visitas de las personas que tiene denunciadas».

2. Las dependencias encartadas respondieron que no han incurrido en ninguna de los desafueros que se les endilgan.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo acogió parcialmente el ruego, en tanto «ordenó al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá regular el tema de las visitas en cuanto al progenitor del menor» y a la «Fiscalía 378 Seccional resolver la petición de 4 de febrero de 2019». De otro lado, lo negó, por hecho superado, con relación al «reintegro del menor al hogar materno» porque ello fue autorizado por el enjuiciador de la causa el 11 de febrero hogaño; y lo atinente al cambio de «fiscal», por improcedente.

La promotora impugnó con respaldo en disquisiciones similares a las que planteó en el escrito incoatorio.

CONSIDERACIONES

1. La «acción de tutela» consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue concebida para reivindicar atributos básicos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», la jurisprudencia de esta Corporación en armonía con la Corte Constitucional ha admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no una equivocación constitutiva de «vía de hecho».

No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para desconocer la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los citados dignatarios.

2. En el sub examine, teniendo en cuenta que el Tribunal concedió «parcialmente» el resguardo y quien recurre es la actora, la Corte se circunscribirá únicamente a los aspectos que le fueron desfavorables.

En primer lugar, en torno al «reintegro del menor al hogar materno», se constata que a estas alturas tal solicitud carece de sentido práctico, toda vez que en el dossier aparece acreditado que el Juzgado Catorce de Familia de esta localidad autorizó el «retorno del niño» al lado de su «progenitora», por lo que cualquier estudio que se realice sobre ese preciso punto deviene inane. Luego, luce acertado el veredicto del a-quo que al respecto concluyó que existe «carencia actual de objeto por hecho superado».

Ahora, en lo que atañe a la «continuación de las medidas de restablecimiento de derechos a favor del infante», se observa que el Despacho Judicial interpelado no cometió ninguna vía de hecho al obrar de esa manera, en vista que las razones que adujo resultan jurídicamente atendibles y, por ende, no revelan arbitrariedad.

Ciertamente, para sustentar su proveído caviló que:

Analizado el caso bajo estudio, se tiene que la apertura del [procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos] se dio con ocasión a un presunto abuso sexual en contra del menor involucrado en la litis, así como la violencia psicológica (…) De allí se evidenció una clara vulneración a sus derechos a la integridad personal, así como rasgos de disfuncionalidad familiar, razón por la cual se hizo necesario la intervención del Estado a través de la institución pertinente, esto es, el ICBF y se adoptó la medida de restablecimiento de derechos que se consideró pertinente, ordenando el seguimiento del mismo, en aras de establecer la superación de la vulneración de derechos (…) durante el curso del trámite de seguimiento llevado a cabo en este...

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