Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00732-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00732-01 de 5 de Junio de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-00732-01
Fecha05 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7018-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-00732-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se dirime la impugnación formulada por Héctor Enrique Vergara Ríos contra el fallo emitido el 9 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró a los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Sesenta y Seis Civil Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 1100140030-66-2015-00665-00.


ANTECEDENTES


1.- El accionante acusó al estrado municipal convocado de quebrantar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la restitución de bien inmueble arrendado, por mora en el pago de los cánones, que le adelantó M.R.G., dado que dispuso «declarar terminado el contrato de arrendamiento que celebraron las partes (…) y M.I.G. (Coarrendataria) en relación con el inmueble ubicado en la AK 5 Este No. 89 C - 45 Sur y AK 5 Este No. 89 C – 53 Sur de Bogotá (…)» (Sentencia 17 jul. 2018), a pesar que en su criterio, no se dan los requisitos para acoger los pedimentos de su contradictora, ya que no celebraron ese negocio jurídico, y lo pretendido por la demandante es despojarlo de dos predios que posee hace más de diez años, pues le ha promovido con esa finalidad dos litigios, el de restitución y uno de pertenencia.


Destacó en ese sentido, que R.G. «utilizó dentro del proceso de restitución un contrato de arrendamiento de los inmuebles (sic) en la AK 5 Este No. 89 C-45 Sur y AK 5 Este 89 C – 53 de Bogotá (…), los cuales nada tienen que ver con los (suyos), ni se relacionan directa o indirectamente, pues su ubicación y direcciones son totalmente distintas», ya que los fundos que «posee» están situados en la «Carrera 1 No. 89 C – 51 Sur» y «Carrera 2 No. 69 C – 46 Sur», de la «Comuna A.L., UPZ Comuneros, Barrio Chicó Sur», y sus nomenclaturas anteriores corresponden a «Ak 5 Este No. 89 C -49 Sur y Kr I Este No. 89 C – 48 Sur».


Precisó también, que no obstante adosar varios medios de defensa y pruebas dirigidos a poner en evidencia la inexistencia del pacto, fue desoído, porque «no consignó toda la plata que ella se inventó que (…) debía por concepto de arrendamiento».


Relató que el encartado tampoco atendió el «fallo de tutela» de 13 de febrero de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud del amparo que planteó para que se le permitiera ejercer su «derecho de defensa», advirtió que «(…) en el contrato de arrendamiento que soporta el proceso de restitución que origina la acción de tutela se estableció como dirección del inmueble arrendado (…) ‘Ak 5 Este # 89 A 45 Sur, AK Este 89 C 53 Sur’ y en aquel no se refiere a folio de matrícula...

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