Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00103-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00103-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7047-2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00103-01
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC7047-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00103-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de René Araujo Torres frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de G., extensiva al Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los demás intervinientes en el juicio de impugnación de actas de aquél y otro contra la Cooperativa de Transportadores de G.L., rad. 2016-00230.


ANTECEDENTES


1.- El promotor solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, declarando que fueron vulnerados con el auto de 29 de octubre de 2019, “al haber transcurrido un tiempo superior más de un año, sin interrupción o suspensión por causa legal y no haber dictado sentencia de primera instancia; así mismo, por carecer de competencia para conocer estos tipos de demandas”. Pidió que se ordene al encartado que “en término perentorio…emita una nueva decisión, para el auto aquí expuesto, atendiendo las consideraciones expuestas”.


2.- Refirió que el 10 de junio de 2016, el Juez Segundo Civil del Circuito de G. rechazó de plano su demanda, pasando por alto que el numeral 8 del artículo 20 del Código General del Proceso le asignaba la competencia, sin que el 26 de julio siguiente el Cuarto Civil Municipal del lugar al que la remitió le propusiera “conflicto”, pues declaró “caducidad”, contra lo que su apoderado formuló “los recursos de ley”.


Aseveró que posteriormente el acusado terminó el asunto por desistimiento tácito, pronunciamiento que confirmó el primer despacho judicial, pero que fue invalidado por virtud de un amparo.


Añadió que el 1º de octubre de 2018, su abogado radicó sendas peticiones de pérdida automática y de falta de “competencia”, apoyado en los artículos 121 y 139 ìdem, pero el 29 de octubre el acusado “resolvió la excepción previa sin antes considerar[las]”.


3.- Tramitado el caso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., al ser impugnado el fallo desestimatorio, el Tribunal dejó sin efecto lo rituado y avocó conocimiento al advertir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad también está involucrado.


4.- Ángel María Díaz Mata relató que analizado el motivo por el que fracasaban sus libelos, concluyó que se debía a que equivocadamente los juzgados municipales los asumían, como aquí aconteció, cuando en verdad les correspondían al circuito y, por ende, en segundo grado al Tribunal; que el que origina este debate data de 29 de abril de 2016, pero los querellados dilataron su curso al decretar infundadamente caducidad y “desistimiento tácito”, lo que condujo a que el 1º de octubre pasado su mandatario planteara la pérdida total de “competencia” por haber transcurrido más de un año sin finiquitar la primera instancia, así como porque la oficina municipal carecía de la misma desde el comienzo, pero el 29 de ese mes desató una excepción previa y terminó el pleito sin responderle esos requerimientos, ocasionándole “perjuicios graves” y dándole trato desigual, en cuanto en un caso similar “había accedido a perder competencia”.

5.- El Tribunal desechó el auxilio, pues si bien el Juzgado municipal “carecía de competencia para conocer el asunto”, ello constituye “nulidad procesal que al no haberse así planteado al juez y no ser ella saneable, permite concluir la improcedencia del amparo, pues no ha agotado el actor los medios de defensa ordinarios…”, en la medida que “se limitó a solicitarle al juez municipal que promoviera el conflicto negativo de competencia, petición que le fue negada acertadamente pues claramente desecha el artículo 139 del C.G.P. la posibilidad de plantear dicho conflicto cuando el proceso haya sido remitido por alguno de sus superiores funcionales”.


6.- Hasta el momento de ser discutido en S. este fallo, se dieron las intervenciones que enseguida se reseñan.


El recurrente denunció que el Tribunal “ocultó” pretensiones, derechos, argumentos y pruebas e incurrió en imprecisiones que desdibujaron sus planteamientos; que al auto de 29 de octubre de...

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