Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00058-01 de 5 de Junio de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC7006-2019 |
Número de expediente | T 1700122130002019-00058-01 |
Fecha | 05 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7006-2019
Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00058-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación formulada por María Patricia Duque Escobar contra el fallo emitido el 30 de abril de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda que le impetró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 17001-31-03-004-1998-00338-00.
ANTECEDENTES
1.- La precursor acusó al estrado convocado de quebrantar su derecho al debido proceso, «en conexidad» con la garantía a la «propiedad», en virtud de la negativa a ordenar la cancelación de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble que adquirió mediante «adjudicación por cuenta del crédito», en el ejecutivo con garantía real que le instauró a Julio César Orozco Jaramillo.
Explicó en síntesis, que con posterioridad a la constitución de la hipoteca que hizo efectiva en ese compulsivo, se registró en el «folio de matrícula No. 100-366441» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, bajo la anotación No. 11 de 25 de febrero de 1998, «Afectación a Vivienda Familiar». Sin embargo, el Juzgado al «adjudicarle» el predio en el año 2001 omitió la extinción de esa inscripción.
Relató que al advertir la situación, lo que ocurrió recientemente, cuando solicitó un «certificado de tradición actualizado del inmueble», acudió al encartado, no obstante, su petición fue resuelta desfavorablemente, «ya que según el Juzgador para la época en que se llevó a cabo la diligencia de remate, se encontraba vigente el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, el cual no trae taxativamente la autorización para que el Juez pudiere cancelar la afectación a vivienda familiar, como si lo trae el art. 455 del hoy vigente Código General del Proceso», lo que en su criterio, desconoce sus prerrogativas, pues por mandato de la ley, el juez «al hacer las veces del vendedor (…) debe salir al saneamiento del inmueble», lo que le impone «cancelar la afectación a vivienda a familiar (…), máxime cuando fue constituida con posterioridad a la hipoteca y sin autorización del acreedor».
Precisó además, que contra esa directriz interpuso los recursos de reposición y apelación, sin éxito alguno.
En...
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