Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110012203000-019-00571-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110012203000-019-00571-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7056-2019
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 110012203000-019-00571-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7056-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-00571-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes frente al fallo proferido el 23 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron Á.M.B.A. y M.G.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto en que se originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Los convocantes reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada

S., en síntesis, ordenar a la dependencia judicial requerida que: (i) «tenga por válido pleno el acuerdo a que llegaron» con la entidad bancaria demandante en el ejecutivo hipotecario n.º 2017-00706 y (ii) «res[uelva] el pedimento… [de] levantamiento del secuestro…» que dijeron presentar mediante apoderado (folio 22, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 22; 51 vuelto a 61, cuaderno 1; reproductor CD, cuaderno Corte)

2.1. Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá fue repartido el proceso ejecutivo hipotecario bajo radicación n.º 2017-00706, que instauró Banco Colpatria Multibanca -Colpatria S.A.-, contra los tutelantes; litigio en el que se libró mandamiento de pago el 15 de enero de 2018[1], por las sumas de: (i) $113.742.571,44 correspondiente al saldo de capital del pagaré n.º 204119043072, más intereses moratorios desde el 2 de diciembre de 2017 y de plazo, estimados estos últimos en $5.950.672,oo desde el 1º de mayo de esa anualidad hasta el 2 de diciembre del mismo año; (ii) $4.570.907,oo atañederos al capital del pagaré n.º 4097440008314647, más $588.546,oo de intereses de plazo, $125.434,00 por intereses de mora causados desde el 5 de septiembre de 2017 y $121.000,oo por otros conceptos; y (iii) $4.012.499,oo tocante al capital del pagaré n.º 5471290014938589, más $125.945,oo de intereses moratorios originados desde la fecha precitada, $531.928,oo como intereses de plazo y $5.600,oo por otros conceptos.

2.2. La parte ejecutada propuso, mediante apoderado judicial, excepciones de mérito en escrito de contestación calendado el 26 de febrero de 2018[2], el que no tuvo en cuenta el despacho cognoscente, por extemporáneo, en auto del día 28 siguiente[3], data en la que dictó orden de seguir adelante[4] el cobro compulsivo, decisión esta que fue rebatida en apelación por aquellos, a su vez denegada en proveído de 21 de marzo[5] posterior por improcedente (disponiéndose también el secuestro de los inmuebles con folios de matrículas inmobiliaria n.º 50C-1899609, 50C-1899507 y 50C-1899547) y en pronunciamiento de 26 de abril[6] subsiguiente fue mantenida.

2.3. Dicho proceso fue remitido a la dependencia judicial convocada, la que recepcionó al expediente la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de septiembre de 2018, aprobó el avalúo aportado por la demandante en providencia de 8 de abril de 2019 y en determinación del pasado 14 de mayo[7] denegó la solicitud de acogimiento de transacción y archivo de las diligencias allegada por los titulares del presente amparo, quienes la recurrieron en reposición[8], remedio del que se corrió traslado[9] a la contraparte, el cual está pendiente de resolverse.

2.4. Los promotores censuraron que el estrado de ejecución acusado «omitió pronunciarse sobre el levantamiento de la [orden de secuestro]», a cuya diligencia no pudieron acudir y frente al acuerdo transaccional que adujeron haber suscrito el 12 de julio de 2018 con Colpatria S.A., en virtud de un documento de «RECLASIFICACION DE CAPITAL» de hipoteca 3072, en simultáneo con las tarjetas de crédito 3296 y 3997; ello con efectos de «cosa juzgada en última instancia», que generaría la terminación del proceso ejecutivo repelido.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, después de hacer un breve recuento del asunto en crítica, deprecó declarar la improcedencia de la demanda tutelar, por cuanto «no ha sido instituida para provocar la… iniciación de procesos alternativos o sustitutivos» de los cauces comunes de defensa (folios 48 y 49, cuaderno 1)

  1. El Estrado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital sostuvo que la ejecución fustigada está bajo el conocimiento del ente judicial denunciado, por lo que antepuso la imposibilidad de emitir concepto alguno respecto a la controversia suscitada (folio 32, cuaderno 1).

  1. Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A., imploró ser desvinculado del rito ius fundamental, pues no hay trasgresión alguna de su parte, amén de que desmintió que el documento de 12 de julio de 2018 constituyera un contrato de transacción. Acotó que en el ejecutivo hipotecario hay un embargo de remanentes por cuenta del Banco AV Villas (folios 42 a 44, cuaderno 1).

  1. Banco AV Villas pregonó que el querellante B.A. tiene un vínculo comercial creditico con ese ente financiero, por lo que solicitó embargo de remanentes dentro del hipotecario n.º 2017-00706, en aras de garantizar el pago de la obligación de cara al proceso ejecutivo que instauró contra aquel ante un juzgado municipal (folio 70, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda, puesto que «la [parte] accionante debe… realizar ante el juez de ejecución de la sentencia, la petición precisa y concreta en torno a los efectos» pretendidos de levantamiento del embargo y de terminación del proceso hipotecario, presumiblemente derivados «del eventual acuerdo que realizó con la entidad bancaria ejecutante, por lo que resulta esta acción prematura…» (folios 73 a 75, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los actores, con insistencia en que el juzgador debe aceptar la transacción que celebraron con Colpatria S.A., amén de pronunciarse frente al pedimento...

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