Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00081-02 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00081-02 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7080-2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00081-02
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7080-2019 R.icación n.° 25000-22-13-000-2019-00081-02

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por G.N.B.C., contra los Juzgados Promiscuo Municipal de P. y Promiscuo Civil del Circuito de P., fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado nº 2017-00030.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y «a mi integridad y a la vida», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que J.N.M.O. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado (de mínima cuantía) contra D.C. de M., asunto que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de V., posteriormente reasignado al Promiscuo Municipal de P..

Este último despacho el 7 de marzo de 2018 profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien al demandante «absteniéndose de señalar fecha y hora para la entrega material del predio en razón a que el mismo ya se encontraba en poder del arrendador».

La aquí tutelante, el 6 de diciembre de 2018 presentó al juzgado «solicitud de entrega del bien» alegando su calidad de «tercero (sic)» con derecho a oponerse, ya que adujo ser la verdadera poseedora y haber sido «despojada violentamente del predio por quien figura como arrendador».

El 13 de diciembre de 2018, esa petición fue rechazada de plano porque: «(i) el proceso se encuentra legalmente terminado sin que se haya interpuesto objeción alguna (ii) la decisión final hizo tránsito a cosa juzgada (iii) la solicitante no es parte [del juicio] y (iv) las pretensiones que expone debió [presentarlas] mediante los mecanismos ordinarios».

Interpuso recursos de reposición y subsidiario apelación, siendo denegado el primero y el segundo declarado improcedente, por lo que formuló el de queja, sin embargo, el ad quem en auto de 12 de marzo pasado tuvo por bien desestimada la «alzada».

Alegó la actora que esas determinaciones constituyen vías de hecho ya que, según afirmó, desconocieron la realidad procesal, por un lado, porque la «veracidad» del contrato de arrendamiento «está en duda»; de otro, no se demostró que el demandante tuviese en su poder el bien objeto del litigio; también cuestionó que se le hubiese cercenado la posibilidad de oponerse a la entrega del fundo y que de paso se desconoció lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso que enlista las providencias susceptibles de apelación.

3. En consecuencia, pretende que «se ordene al Juzgado Promiscuo de P., asuma el conocimiento del trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso y de igual manera dar aplicación a los numerales 5º y 9º del canon ibídem dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (…)» (fls. 32 a 41, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo del Circuito de P., defendió el proveído que le correspondió dictar al dirimir el recurso de queja impetrado por la actora. Indicó que la tutela debe negarse por cuanto la promotora «cuenta con una gama de acciones que puede impetrar ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer los derechos de posesión que alude sobre el bien objeto del proceso del que pretende erróneamente la práctica de la diligencia de entrega» (fl. 48, ibídem).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de P., explicó que recibió el proceso de restitución de inmueble arrendado porque su homólogo de V. perdió la competencia por virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Frente a los reclamos de la actora, señaló que ésta tuvo conocimiento del proceso, aún así, esperó hasta la sentencia para pedir su «supuesto derecho». Apuntó que, como se trató de un asunto de única instancia, el recurso vertical impetrado no era procedente (fl. 52, ib.).

3. J.N.M.O., quien fungió como demandante en el litigio en cuestión, manifestó que la interesada no demostró la vulneración de garantía alguna, resaltó que aquélla sí conocía del proceso desde sus inicios y pese a ello no actuó oportunamente; además, destacó que ella ejerció presión y coacción indebida contra quien supuestamente tenía derechos de posesión sobre el predio, e intentó «invadir de forma violenta el lugar», situaciones que están siendo investigadas por la Fiscalía de P. por los presuntos punibles de «extorsión y fraude procesal» (fls. 105 a 108, y 114 a 116, ídem).

4. L.E.R.T., cónyuge de la aquí tutelante, manifestó que adquirió el inmueble en disputa por compraventa de derechos de posesión a D.C., negocio protocolizado el 4 de febrero de 2015.

Resaltó que estando ubicado con su familia en esa residencia, el señor J.N.M. en compañía de otras personas, «los hicieron desocupar» bajo amenazas. Destacó que, si bien denunciaron la situación, el predio no les fue devuelto «por intervenciones mal intencionadas de funcionarios públicos, entre estos el mandatario administrativo – alcalde», y luego, se «idearon» un contrato de arrendamiento para reclamar por vías legales el bien.

Agregó que para el momento en que fue elaborado el «supuesto» contrato de arrendamiento, la incoada no tenía facultad para obligarse y su esposo A.M. fue quien lo hizo, solo hasta el año 2000 la señora C. de M. entró a ejercer la posesión (fls. 212 y 213, íd.).

5. B.M.C., sostuvo que desde el año 1985 tiene conocimiento que su padre A.M. comenzó a poseer el predio «La Esperanza» en el municipio de V., y tras su fallecimiento, fue su progenitora D.C. quien la continuó, e inclusive lo arrendó en el año 2008 a un juez de la localidad; posteriormente, por las dificultades económicas y su avanzada edad, resolvió ceder sus derechos posesorios en favor de L.E.R. y la acá actora.

Sin embargo, añadió que J.N., quien es su cuñado, al enterarse de esa cesión, irrumpió en los predios para «proclamarse como su propietario» de forma violenta y «utilizó sus estrategias para engañar a la justicia» (fls. 223 y 223, cit.).

6. R.G.B., igualmente coadyuva la demanda y adujo que el Juez Promiscuo de P. incurrió en vía de hecho por no «iniciar el incidente de entrega» (fl. 234, ibídem).

7. P.N.M.C., se pronunció informando que desde siempre ha tenido conocimiento que el poseedor del bien en litigio ha sido A.M., su progenitor, quien ejerció señorío de manera pacífica e ininterrumpida. Refirió que J.N.M., quien es su cuñado y demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, vive en la ciudad de Bogotá y «no tiene ningún vínculo con el bien».

Añadió que éste, para hacerse con el fundo, junto a su hijo, «han maquillado la verdad (…)» y quienes se han visto perjudicados son quienes lo adquirieron de «buena fe», pues asevera, no han sido escuchados, «pues tengo entendido que cursa investigación penal donde el ente investigador ha sido omiso para investigar el hecho punible» (fl. 244, ibíd.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda al advertir que la determinación que rechazó la petición de entrega del bien inmueble es sensata por cuanto «si en el trámite del proceso se estableció que el bien objeto de restitución ya se encuentra en manos del demandante (…) disponer una entrega es labor estéril (…) es bastante razonable que el despacho judicial encartado, ante una petición como la elevada por la quejosa, haya rehusado disponer la entrega, como en efecto lo hizo (…) desde luego que proferir una orden como esa frente a un inmueble que ya se encontraba en poder del arrendador, hubiese sido vana».

De otro lado, encontró pertinente la providencia que resolvió el recurso de queja, ya que la decisión objeto de «alzada» no está prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso (fls. 138 a 143, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió que no es cierto que el demandante tenga en su poder el inmueble, quien debe manifestar su entrega a «satisfacción»...

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