Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00721-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00721-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7076-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00721-01
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7076-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-00721-01

(Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.R., I.Z., O.M., M.G. de Basto, D.G.B.G. «y otros», contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no declarar su pérdida de competencia dentro de la acción de grupo con radicación nº 2016-00014.

2. En síntesis, expusieron que al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá correspondió por reparto la acción de grupo impetrada contra Coomeva EPS, siendo su promotor M.C.E. - hoy fallecido, quien actuaba «en representación (…) de 90.333 personas», demanda que fue admitida con proveído del 12 de mayo de 2016.

Indicaron que luego del reconocimiento de otros interesados, entre ellos a M.C.R. como sucesora procesal del señor C.C., «el 23 de agosto de 2018» el apoderado judicial del grupo demandante solicitó al funcionario accionado que conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, declarara su pérdida de competencia y como consecuencia «trasladara el expediente al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá».

Criticaron que en ante esa petición, el 11 de enero de 2019 el enjuiciado hubiera declarado «probada una excepción previa de ausencia de jurisdicción», y con ello, «el envío del proceso a los juzgados administrativos de Bogotá», y por auto separado de la misma fecha aseguró que «resulta inane pronunciarse sobre la solicitud de aplicación del artículo 121 del CGP».

La postura anterior fue refutada por los actores elevando solicitud para que se declarara la «nulidad de pleno derecho» de lo actuado a partir de cuando expiró «el plazo máximo de trámite del proceso», lo que fue desestimado por el juzgado mediante auto del 14 de febrero de 2019, al aducir que debía estarse a lo resuelto sobre la falta de jurisdicción de ese estrado, acotando que «que nunca perdió competencia en razón a que la nulidad fue saneada por no haberse invocado inmediatamente ocurrió, a lo que agregó que el plazo previsto en el artículo 121 del CGP se extendió por la reforma de la demanda».

Agregaron que contra esa decisión interpusieron «recurso de apelación», mismo que fue denegado el 23 de abril de 2019, indicando que como ya se había declarado «la ausencia de jurisdicción y el traslado del proceso a los juzgados administrativos, se abstiene de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de febrero».

3. Pretende «se declare que [el] Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá (…), al expedir sin competencia los autos del 11 de enero de 2019, violó el derecho fundamental al debido proceso» de los demandantes; en consecuencia, ordenarle «que remita el expediente (…) al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá DC, por pérdida de competencia según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso» (fls. 17 a 29, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El J. Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó que tras declarar probada la excepción de «falta de jurisdicción», frente a la solicitud de invalidez «se ordenó estarse a lo dispuesto en auto de la misma fecha atendiendo que esta oficina judicial carecía de facultad para seguir conociendo del mismo», ante lo cual «el actor sin presentar recurso de ningún linaje insistió en la misma solicitud el 14 de enero de 2019»; añadió que contra el auto del 23 de abril del mismo año, en el que «se abstenía de darle curso» a la apelación y «se ordenó dar cumplimiento al auto del 11 de enero de 2019», tampoco presentó recuso alguno, por lo que la acción «se torna improcedente» (fl. 41, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó por improcedente el resguardo, porque revisada la actuación procesal objeto de cuestionamiento, previo a formular esta acción, el pretensor de la misma «no interpuso los recursos legales previstos por la norma procesal contra la decisión adoptada por el juez cuestionado el 11 de enero y 23 de abril de 2019, en las que resolvió no pronunciarse respecto a la petición de pérdida automática de competencia (…), luego entonces, no puede alegar la omisión de su apoderado quien no impugnó esos autos, para pretender revivir un término ya precluido (…)» (fls. 53 a 55, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de los promotores del auxilio, aduciendo que el tribunal a-quo «atribuyó a los actores el no haber ejercido los mecanismos procesales reglares», lo que en su sentir es una «conclusión errada pues la sentencia incurre en i) yerros fácticos; ii) falta de valoración de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario (…)», precisando que frente a «la nulidad de pleno derecho derivada del agotamiento del plazo previsto en el artículo 121 del CGP, cualquier medio regular de defensa judicial interpuesto ante el Juzgado (…) resultaba inocuo», en tanto la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que dicha nulidad «excluye la aplicación del principio de invalidación o saneamiento» (fls. 68 y 69, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de los demandantes, al abstenerse de declarar la nulidad «de pleno derecho» por pérdida de competencia, solicitada con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto de la acción de grupo que éstos promovieron (rad. 2016-00014).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad.

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa...

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