Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00066-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00066-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7036-2019
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00066-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC7036-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00066-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de mayo de 2019, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Llano Rodas en calidad de «apoderada general» de J.M.P.U. y Claudia Angélica Piñeros Rico, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


  1. La promotora del amparo, aduciendo la calidad precitada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Herman Botero Duque contra Inversiones LHS S.A.S.


Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, «dej[ar] sin efectos todas las actuaciones procesales incluyendo el auto que admite la demanda, para que [sus mandantes] sean vinculados al proceso», y que como consecuencia de ello, proceda a «notificar del auto admisorio de la demanda a los subarrendatarios del lote objeto de restitución en especial [sus] representados, para que se les dé traslado de la demanda y sus anexos, y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, por cuanto el resultado del proceso evidentemente les causaría perjuicios» (fls. 252 y 253, cdno. 1).


2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que H.B.D. –arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Inversiones LHS S.A.S. –arrendataria, respecto del predio situado en el «km 7 vía al M. diagonal a Expoferias» de la ciudad de Manizales, con un área de «30.622.27M2» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100-213190.


Asevera que el anterior acuerdo se suscribió para que la compañía aludida adelantara el «proyecto comercial» denominado «K7 CONTAINERS PARK MANIZALES», el cual consistía en la venta de doce (12) «estructuras metálicas tipo container (…) para que fuesen adecuados como locales comerciales», y de esta manera, edificar un «Mall de comidas» sobre el inmueble referido. Adicionalmente, la sociedad memorada contaba con la facultad de «subarrendar el lote» a los compradores de los contenedores para el desarrollo de sus actividades comerciales.


Asegura que sus representados adquirieron una de aquellas estructuras, la que adecuaron para dar apertura al establecimiento de comercio denominado «Stubborn Coffee Plus»; sin embargo, por la demora imputable a la persona jurídica vendedora-subarrendadora, el proyecto no llegó a feliz término, así que tuvieron que «cancelar la matrícula mercantil» de dicho negocio, lo que les ocasionó perjuicios de índole patrimonial.


De otro lado, manifiesta que el señor B.D. promovió el juicio cuestionado en contra de la compañía memorada, con el fin de obtener la terminación del contrato de arrendamiento principal y la restitución del bien raíz objeto de éste, trámite que culminó por auto del 28 de enero del año que avanza, al aprobarse el «acuerdo conciliatorio» a que llegaron las partes.


De este modo, sostiene que la dependencia judicial criticada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirma, sus poderdantes debieron ser vinculados al pleito censurado en calidad de «empresarios subarrendatarios», quienes «indudablemente estarían afectados con el resultado del proceso», máxime cuando los contendientes «extrañamente terminaron el proceso de restitución» mediante un acuerdo en el que pactaron la entrega del inmueble arrendado en perjuicio de los «subarrendatarios» (fls. 239 al 259, ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Cuarto Civil del...

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