Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00137-01 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00137-01 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7043-2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00137-01
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC7043-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00137-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de mayo de 2019, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por C.J.G.Q. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la solicitud de apertura de proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante, por él presentada.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., «declarar sin valor y efectos jurídicos, tanto la providencia del 24 de enero de 2019, como el proveído de 20 de marzo [siguiente], en el sentido de rechazar la solicitud para el inicio del proceso de reorganización (…) y luego no reponer ese auto» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante la primera de las precitadas decisiones, el estrado judicial convocado rechazó la solicitud encaminada a dar apertura al proceso especial de la referencia, decisión que no obstante atacó mediante recurso de reposición, fue mantenida con el segundo proveído citado, incurriendo dicha autoridad en defecto sustantivo, porque se «soslayó el numeral 1º del artículo del Régimen de Insolvencia Empresarial, en cuanto a la cesación de pagos, como supuesto de admisibilidad», máxime cuando está demostrado que en su contra cursan dos ejecuciones promovidas por igual número de acreedores, sin que, asegura, sea necesario acreditar «que las obligaciones hayan sido contraídas en ejercicio de su actividad comercial», o que existe «un periodo mínimo de tiempo de inscripción en el registro mercantil», situación que al no haber sido sopesada por el estrado cuestionado, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 9, ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO


La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. informó, que no dio trámite a la solicitud del promotor del reguardo, tras evidenciar de los documentos con que se acompañó la solicitud, que el deudor no cumple con el supuesto de que «las obligaciones hayan sido contraídas en ejercicio de su actividad comercial», toda vez que «su inscripción como comerciante en el registro mercantil ocurrió el 6 de marzo de 2018 y las obligaciones fueron adquiridas con anterioridad a esa fecha» (fl. 21, ibíd.).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, luego de observar que «el alcance que le dio el Juzgado a las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006, especialmente lo pontificado en el numeral 1º del artículo , en el que se exige “que el deudor incumpla el pago por más de 90 días de dos o más de sus obligaciones con dos o más acreedores, o que tenga dos o más ejecuciones en su contra presentadas por dos o más acreedores”, refiere, obviamente, a obligaciones relativas al ejercicio comercial del deudor, por ende, tiene sentido la interpretación hecha por la Juez al advertir que las acreencias exigidas judicialmente al accionante, son anteriores a su constitución como comerciante, sin que se hubieren arrimado otros elementos que permitan establecer que tales créditos s[í] fueron adquiridos con ocasión al giro ordinario de sus negocios» (fls. 23 al 28, ib.)



LA IMPUGNACIÓN


El accionante replicó el fallo anterior, con argumentos similares a expuestos en el escrito de tutela (fls. 31 al 34, ídem).

CONSIDERACIONES


1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.


2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor C.J.G.Q. está encaminada, concretamente, frente i) al auto proferido el 24 de enero del presente año por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., con que se «rechaz[ó] la solicitud de reorganización» por él interpuesta (fl. 6, cdno. 2); y ii) el proveído del 20 de marzo del siguiente, con que se mantuvo en reposición dicha decisión, pues en sentir de aquél, no solo sí cumple con los requisitos para ser considerado comerciante, sino que al haber promovido la solicitud con sustento en dos ejecuciones que cursan en su contra, es indiferente determinar si las mismas tienen origen en obligaciones adquiridas dentro del giro de sus negocios.


3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos de la documental anexa al expediente constitucional, a saber:

3.1. Mediante auto del 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. inadmitió la solicitud que el aquí accionante presentó para iniciar proceso de reorganización de persona natural comerciante, fundamentada ésta en que contra aquél cursan dos ejecuciones de distintos acreedores (fl. 5, ibídem).


3.2. El 24 de enero del presente año la prenombrada autoridad rechazó lo pedido, tras observar que «en los documentos anexos al libelo introductorio obran extractos de los créditos bancarios en mora, y fotocopias de los títulos valores y de los mandamientos de pago dictados dentro de las ejecuciones en las cuales es demandado [el solicitante], documentos en los cuales se evidencia...

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