Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC848-2019 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485613

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC848-2019 de 5 de Junio de 2019

Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00095-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ATC848-2019

Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00095-01

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

  1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de abril de 2019, que concedió la tutela promovida por M.M.G., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al presente asunto, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de poder para representar a los herederos determinados del causante y por tanto vinculados en la presente acción, lo que inviabiliza su procedencia y por ende resta competencia funcional a esta Corporación.

  2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por la abogada H.T.S.T., quien dijo ser «apoderada judicial de los herederos del señor H.S.P.M.» (fl. 62, cd. 1), sin embargo no allegó poder especial conferido por quienes dice representar, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

    Nótese que a pesar de que la memorialista dice encontrarse reconocida como mandataria dentro del pleito nº 2012-00300, dicha circunstancia no la faculta para asumir la representación judicial de los herederos, ya que para ello se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos.

  3. En efecto, en tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.

    En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para...

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