Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00339-01 de 6 de Junio de 2019
Número de expediente | T 6600122130002019-00339-01 |
Fecha | 06 Junio 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00339-01
(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el Procurador Judicial Delegado en Acciones Populares y las Procuradurías Provincial de esa ciudad y General de la Nación – Regional Risaralda, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría, la Alcaldía y la Personería Municipal.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, i) declarar «la nulidad del auto que remit[ió] [su] acción popular a otro despacho desconociendo abiertamente el art. 16 de la Ley 472 de 1998», y en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado admitir la demanda; y ii) «al Procurador G[eneral] de la Nación, Procurador Provincial y Regional, además al… Delegado en a[cciones] populares… que manifiesten por separado en derecho, si la juez puede remitir [su] acción por competencia», pues no actúan en el proceso (folio 1, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. J.E.A.I. instauró acción popular en contra de Bancolombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal bajo el radicado 2019-000951, autoridad que el 2 de abril de 2019 la rechazó por competencia, ordenado su remisión a los despachos Civiles del Circuito de Cali.
2.2. Luego, el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali, receptor del expediente, mediante proveído de 24 de abril de 2019 inadmitió la demanda popular y, ante la falta de subsanación, el 8 de mayo siguiente la rechazó; determinación que no fue objeto de ningún reparo.
2.3. Indicó el quejoso, en síntesis, que la sede judicial accionada vulneró sus prerrogativas invocadas, pues «descono[ció] abiertamente [su] elección a prevención, amparado en el art[ículo] 16 de la Ley 472 de 1998», razón por la que no podía remitir su acción popular por competencia.
2.4. Agregó que la Procuraduría no actúa en sus acciones populares, «desconociendo la ley 734 de 2002», situación que también quebranta sus garantías esenciales.
LAS RESPUESTAS DE LOS...
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