Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00350-01 de 6 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00350-01 de 6 de Junio de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00350-01
Fecha06 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC7098-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00350-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2019 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela acumulada (2019-00350 y 2019-00351), promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


En consecuencia, solicitó se ordene al estrado criticado: i) sancionar por desacato a las entidades accionadas dentro de las acciones populares 2015-00192 y 2015-00055; ii) que el Procurador General de la Nación, Provincial, Regional de Risaralda y Delegado en Acciones Populares pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso» (folio 1, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró dos acciones populares contra Asmet Salud E.P.S.1y B.2, bajo los radicados n.º 2015-00192 y n.º 2015-00055, en su orden, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., despacho que con sentencias de 11 de febrero y 27 de abril de 2016, respectivamente, ordenó a las mencionadas entidades instalar avisos, información visual y sistema de alarmas aptos para las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.


2.2. Posteriormente, el demandante popular incoó incidentes de desacato frente a las accionadas en los trámites colectivos referidos a espacio, los cuales se abstuvo de continuar la dependencia judicial denunciada con autos de 13 de diciembre de 2016 (respecto a la radicación n.° 2015-00192) y de 3 de abril de 2019 (en cuanto a la n.° 2015-00055), tras encontrar verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de aquella población discapacitada.


2.3. Indicó el accionante que el estrado acusado «se niega sancionar en incidente de desacato y la entidad accionada se niega a probar en derecho que cumplió con lo que le ordenó en sentencia y lo que manda el artículo 5 de la ley 982 de 2005» (folio 1, cuaderno 1).


2.4. Señaló que el Procurador General de la Nación, Provincial, Regional y Delegado en Acciones Populares Procurador Delegado en Acciones Populares «nunca actúan en derecho en la acción popular, desconociendo [la] ley 734 de 2002 [y la] ley 472 de 1998» (folio 1, cuaderno 1).


LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS...

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