Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7090-2019 de 6 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7090-2019 de 6 de Junio de 2019

Número de expedienteT 7000122140002019-00056-01
Fecha06 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7090-2019

Radicación n° 70001-22-14-000-2019-00056-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva Beatriz - Beatrizcoop contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

    Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado accionado «dejar sin efecto el auto dictado… el 26 de marzo de 2019», y en consecuencia, «se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación legalmente concedido por el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito» (folio 8, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. La Cooperativa M.B.–.B. formuló demanda ejecutiva en contra de ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, autoridad que el 22 de junio de 2018 libró mandamiento de pago.

    2.2. Enterada la ejecutada, interpuso reposición contra la orden de apremio, proponiendo las excepciones previas de pleito pendiente y la de falta de jurisdicción y competencia; el 29 de noviembre siguiente el despacho dio por probados los dichos medios exceptivos, por lo que remitió las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa; determinación recurrida en apelación.

    2.3. El 26 de marzo de 2019 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, en segunda instancia, declaró inadmisible la alzada, al considerar que la decisión recurrida no era susceptible de apelación, pues no dejó sin efecto el mandamiento de pago, por lo que no es aplicable las reglas del artículo 438 del Código General del Proceso, tampoco está enlistada en el canon 321 ídem; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

    2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del proveído referido a espacio, al considerar que «cumpli[ó] con el inciso segundo del artículo 110 del C.G.P…, y con los requisitos contenidos en el 322 de esa norma», por lo que lo procedente es resolver de fondo la alzada, no declararla inmadmisible; resaltó que el Juzgado también desconoció los numerales 4° y 7° del canon 321 del Estatuto Procesal, pues, a su parecer, la decisión recurrida «neg[ó] total o parcialmente el mandamiento de pago…, [además] porque ese auto... puso fin al proceso», razón por la que, itera, tal remedio vertical debe solucionarse de fondo.

    2.5. Agregó que no...

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