Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC856-2019 de 6 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485693

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC856-2019 de 6 de Junio de 2019

Fecha06 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01789-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC856-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01789-00

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 83 Civil Municipal de Bogotá (hoy 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Noveno Civil Municipal de Cali, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición formulada por vía constitucional por L.E.T.M. contra Brinks de Colombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 20 de mayo de los corrientes, aduciendo aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que la tramitación del reclamo corresponde a los falladores «con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «… los hechos que se relatan tuvieron lugar en la ciudad de Cali…» y que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales estaría ocurriendo en esa municipalidad».

  2. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en la misma norma aludida por el despacho de Bogotá, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que «los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales del actor y sus efectos concurren en diferentes sedes de la empresa [enjuiciada], presentes en varias ciudades…, no obstante la comunicación entre el accionante y la accionada tiene lugar en Bogotá», por lo que la competencia para desatar el caso recaía en la célula judicial que inicialmente lo recibió.

CONSIDERACIONES
  1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

  2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra Brinks de Colombia S.A., destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que...

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