Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002019-00080-01 de 6 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791806997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002019-00080-01 de 6 de Junio de 2019

Número de expedienteT 7600122030002019-00080-01
Fecha06 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7237-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00080-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Jaramillo Estrada contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil de Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario, con radicado Nº 2016-00172, iniciado por la Sociedad Mejor Vivir Constructora S.A. al aquí actor.


1. ANTECEDENTES


1. El accionante, quien afirma tener 92 años de edad, exige la protección de sus derechos al debido proceso, administración de justicia, “vida en conexidad con el servicio público del agua” y ambiente sano, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.


2. En sustento de su reclamo manifiesta que en el referido coercitivo se dispuso el embargo y secuestro de dos inmuebles de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias N° 370-176838 y 370-38368, medidas cautelares que considera arbitrarias, por cuanto un segmento de estos predios pertenece al Sistema Municipal de Áreas Protegidas por la ciudad de Cali, SIMAP, por tratarse de “zonas de reserva forestal y cuencas hídricas”, y otro, fue cedido para “vías y parques”, siendo inembargables y no susceptibles de remate.


3. Exige, ordenar la suspensión del compulsivo hasta tanto se delimite la proporción de uso público de dichos bienes.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió su proceder informando no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.


2. El Departamento Administrativo de Planeación de Cali solicitó su desvinculación, afirmando que contestó todos los requerimientos elevados a esa entidad por el tutelante. Igual petición formuló la Secretaría de Infraestructura de esa ciudad por carecer de legitimación en la causa.


3. Parques Nacionales Naturales pidió su exclusión del asunto porque ni las pretensiones del actor ni los inmuebles señalados involucran a la entidad.


1.2. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda, por preterir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque el proveído que decretó las medidas cautelares y la notificación de éstas data de hace más de dos años; y, el segundo, por cuanto el quejoso no elevó ningún recurso frente a dicha decisión.


1.3. La impugnación


La promovió el gestor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.


2. CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la tutela no procede para el amparo de los derechos e intereses colectivos, pues la misma se concibió como mecanismo idóneo de protección de las prerrogativas fundamentales, por cuanto aquellos, según lo prevé el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, se defienden a través de las acciones populares.


No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe, consecuentemente, garantías individuales. Dicho en otras palabras, en el juicio de tutela debe demostrase1:



  1. La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos.

  2. El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo.

  3. El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado...

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