Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01026-00 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807029

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01026-00 de 7 de Junio de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01026-00
Fecha07 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AC2204-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01026-00


B.D.C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES


1. Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P., formuló demanda contra Ferrocarril de Antioquia S.A., B.C., E.C. e hijos, E.R., H.R., L.R. de A., Clara Restrepo de O., D.B., Juan Santiago Gallón Henao, para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio “El Cafetal”, ubicado en el municipio de Angelópolis, Antioquia, vereda la Estación, con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-610029. [Folio 2]


2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del lugar donde se encontraba el bien objeto del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folio 9, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), que mediante auto de 8 de noviembre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que como una de las partes era un entidad pública - empresa de economía mixta-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, de forma privativa a los funcionarios del domicilio de ésta. [Folio 82, c. 1]


4. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 06 de marzo de 2019, suscitó el presente conflicto, tras advertir que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador del lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. [Folio 97, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se...

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