Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2200-2019 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807037

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2200-2019 de 7 de Junio de 2019

Fecha07 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00968-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AC2200-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-00968-00

B.D.C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha (Cundinamarca) y Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. El Banco Caja Social S.A., formuló demanda ejecutiva contra L.R.A.S., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré otorgado por éste. [Folio 1, c. 1]

  2. En el libelo se indicó que se elegía la competencia “por la naturaleza del asunto, por el lugar del cumplimiento de las obligaciones y por la cuantía”.

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que mediante auto de 03 de diciembre de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia en virtud del Acuerdo PSAA14-10078, puesto que el domicilio del demandado es el municipio de Soacha (Cundinamarca). [Folio 27, c. 1]

  4. Al ser nuevamente repartido el proceso se asignó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, que en proveído de 26 de febrero de 2019, suscitó el presente conflicto con sustento en que, si bien es cierto que el domicilio del demandado es en el municipio de Soacha, la competencia no solo se determina por esta razón, sino también por el lugar del cumplimiento de la obligación, a elección del demandante, siempre y cuando se involucren títulos ejecutivos, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. [Folio 30, c.1]

CONSIDERACIONES
  1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

    A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio...

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