Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01077-00 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807049

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01077-00 de 7 de Junio de 2019

Fecha07 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01077-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AC2196-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-01077-00



Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y Civil Laboral del Circuito el Santuario (Antioquia).



I. ANTECEDENTES

1. Grúas ORPA S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra RP Machines S.A.S., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en varias facturas por contratos civiles de obra suscritos el 29 de noviembre de 2017 [Folio 10] y 4 de diciembre de 2017 [Folio 18].


2. En el libelo se manifestó que la competencia se radicaba en los jueces de Bogotá por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación». [Folio 41]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la citada localidad, que mediante auto de 29 de noviembre de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto, el domicilio de la ejecutada atañía a otro lugar. [Folio 52]


4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Civil Laboral del Circuito el Santuario (Antioquia), en proveído de 06 de marzo de 2019 suscitó el presente conflicto con fundamento en que al revisar el contrato base de la ejecución, se podría extraer que las prestaciones debían solventarse en el municipio de origen y dicho factor fue el elegido por la demandante, por lo que el funcionario no debió remitir el asunto. [Folios 56 y 57]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia».


A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de...

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