Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7387-2019 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7387-2019 de 7 de Junio de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00345-01
Fecha07 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC7387-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00345-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular Nº 2018-00473, impulsada por J.D.M. frente al Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES
  1. El promotor, quien funge como coadyuvante en el juicio censurado, exige la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad atacada.

  2. Asevera que en el referido decurso el despacho accionado no da cumplimiento al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, incurriendo así en “mora”.

    Se duele, además, porque la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles nada hace para paliar esa situación, inobservando sus deberes legales y constitucionales.

  3. Implora se ordene aplicar al litigio objeto de este ruego el mencionado canon jurídico, ordenando el envío del expediente al juzgado “que corresponda”.

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. El estrado querellado remitió copia de la actuación censurada.

  5. La Alcaldía de P. y el Ministerio Público solicitaron se los excluyera de la tramitación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo propio hizo el banco demandado, quien además defendió la licitud de la gestión cuestionada.

  6. Los demás guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    Declaró improcedente el amparo incoado, por cuanto el petente no impetró recurso ninguno frente al auto de 5 de abril pasado, donde el sentenciador, en respuesta a un exhorto de aquél, le comunicó que en el juicio criticado se estaba aplicando el referido canon 84 de la Ley 472 de 1998.

    La impugnación

    El quejoso impugnó, sin expresar sus motivos; además, pidió se le escanearan las copias de la actuación aquí ventilada.

2. CONSIDERACIONES
  1. El amparo se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. menoscabó las garantías superiores de J.E.A.I., al incurrir en una tardanza injustificada en fallar el asunto materia de este auxilio, contraviniendo lo dispuesto en el precepto 84 de la Ley 472 de 1998.

  2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

    Ha dicho la S., en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,

    “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[1].

    El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

    Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

    Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[6] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

    En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

    “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

    El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:

    “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

  3. Proyectadas las...

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