Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110010203002019-01700-00 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110010203002019-01700-00 de 7 de Junio de 2019

Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteT 110010203002019-01700-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7422-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01700-00

(Aprobado en sesión de cinco de junio dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la tutela impetrada por Jhon Jairo Mena Tamayo frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados L.E.G.M., Martha Cecilia Lema Villada y G.P.M.A., con ocasión del juicio “verbal”1 promovido por el quejoso a Davivienda.






1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad atacada.


2. Manifiesta, en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda, el a quo dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017, acogiendo parcialmente las pretensiones. Esa determinación fue apelada por ambas partes.


Si bien el tribunal querellado, por auto de 18 de junio de 2018, prorrogó el plazo para desatar esa alzada, cuando por fin la resolvió, el 22 de mayo de 2019, ya había perdido competencia para ello, según lo estatuido en el artículo 121 del C.G.P.


3. Pide se declare que ese proveído del colegiado es “nulo de pleno derecho”.



    1. Respuesta del accionado



Adujo atenerse a lo gestionado en el citado juicio.





2. CONSIDERACIONES


1. Jhon Jairo Mena Tamayo se duele, concretamente, porque la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia en el comentado juicio por fuera del plazo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso.


Esa norma, en lo pertinente, prevé:


“(…) Duración del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia” (negrilla y subrayas propias).


“(…)


Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.


2. En pasada ocasión y sobre el señalado artículo 1212, esta S. aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en ese mandato, acarrea que la autoridad pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”.

Ahora, el inciso 6º de tal norma, dispone: “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.


Se trata, entonces, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.


Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es irregular, de pleno derecho.


Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.


Los términos previstos en el Código General del Proceso no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.


Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de los juicios a su cargo.


3. A la luz de lo discurrido, se constata la irregularidad denunciada. M., conforme a los lineamientos de la regla 121, el ad quem acá confutado contaba con seis (6) meses para emitir sentencia, iniciando ese tiempo el 19 de diciembre de 2017, data en la cual el expediente fue recibido en la secretaría de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, y culminando el 19 de junio de 2018.


Si bien ese juzgador por auto de 18 de junio de ese último año, hizo uso de la prórroga de 6 meses contemplada en la norma en comento, para dictar el fallo, cuando por fin lo profirió, el 21 de mayo de 2019, ya estaba vencido ese período suplementario, pues ello aconteció el 19 de diciembre de 2018, y por ende, fenecida su competencia para proferir tal determinación, aparejando esa circunstancia la nulidad de pleno derecho de dicha decisión, objetada ahora vía constitucional.


4. Se precisa, el lapso contenido en el canon 121 es objetivo, significando que, “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal3”, el mismo transcurre inexorablemente, es decir, sin permitir alteración de índole alguna.


En amparo similar, esta Corte acotó:


Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis [art. 121 del CGP], conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas”.


“(…)


Consecuentemente, el despacho judicial criticado erró al incluir una salvedad no regulada legalmente, con la finalidad de contabilizar el plazo que tenía el a quo para dictar sentencia, circunstancia que deja al descubierto la trasgresión del derecho al debido proceso del gestor del amparo”4.


5. En ese orden, es factible abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.


El convenio citado es aplicable por remisión del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:



“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.


Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:


“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.


Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.


El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.


5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.


Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito...

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