Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00176-01 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00176-01 de 7 de Junio de 2019

Número de expedienteT 1100122100002019-00176-01
Fecha07 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7396-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00176-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2019, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por P.N.G., contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del coercitivo por alimentos radicado bajo el n° 2000-641, seguido por N.E. y M.N.C., este último representado por su madre Ana Mercedes Cáceres Leguizamón, al quejoso.





  1. ANTECEDENTES


  1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.


  1. Del confuso libelo genitor, se extraen como hechos sustento del reparo, los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Quince de Familia de esta urbe, N.E. Núñez Cáceres y A.M.C.L., en representación del menor M.N.C., solicitaron de P.N.G., el pago de los alimentos adeudados.


El 14 de agosto de 2000, la memorada sede judicial libró orden de apremio por las subvenciones atrasadas entre febrero de 1999 y junio de 2000, en favor de los allá actores. En oposición a ello, el allí encartado adujo que la demandante N.E. Núñez Cáceres cumplió la mayoría de edad el 10 de mayo de 1999, por tanto, había perdido el derecho a percibir ayuda económica de su parte.


En auto de 13 de diciembre de 2000, el juzgador confutado dispuso continuar con la ejecución, “sin mencionar a su hija N.E..


El censor interpeló al Juzgado Diecinueve de Familia de esta localidad, la disminución del aporte económico en favor de su único hijo menor, esto es, M.N.C., porque el profesional del derecho que lo asistió le indicó que era N.E. quien debía acreditar la necesidad de seguir percibiendo el auxilio financiero de su progenitor.


El alimentado, M.N.C., desistió de las pretensiones y solicitó la terminación del decurso, pedimento denegado por no estar coadyuvado por la otra actora.


Su descendiente N.E. otorgó poder al togado M.A.R.G., quien provocó el remate del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-8974401 propiedad del tutelante, el 17 de julio de 2018.


El querellante critica el juicio coercitivo, porque: i) su hija N.E. Núñez Cáceres dejó de ser menor de edad, por tanto expiró su derecho de alimentos, ii) esa demandante no está cobijada por el mandato que dio continuidad al cobro forzado, pues allí no se mencionó su nombre, iii) no había causa para subastar su predio al no existir obligaciones por sufragar, iv) el abogado R.G. incurrió en fraude procesal al presentar una liquidación de crédito aun cuando su representada, N.E. Núñez Cáceres, ya no es parte del compulsivo, y v) rehusada la inscripción de la almoneda por la Oficina de Instrumentos Públicos, la autoridad convocada estaba impedida para corregir2 el numeral 2 de la providencia de 20 de febrero de 2019, en lo atinente al despacho que primigeniamente consumó las cautelas sobre la edificación disputada.


3. En últimas, se persigue la invalidez del decurso porque la demandante N.E.N.C. aparentemente perdió su derecho a reclamar alimentos, a partir del cumplimiento de su mayoría de edad, por no acreditar los presupuestos para extender dicha prerrogativa, y ii) se envíe a la autoridad disciplinaria las gestiones del togado Mario Alberto R.G. para que procedan a su sanción (fls.64-65, cdno.1).


4. Actualmente se hallan en trámite los recursos formulados frente al proveído de 7 de marzo de 2019, que dispuso aclarar el pronunciamiento de 20 de febrero anterior.


    1. Respuesta del accionado


El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias guardó silencio.


    1. La sentencia impugnada


El a quo de tutela negó la salvaguarda, al hallar configurada la cosa juzgada constitucional porque, con antelación, el mismo promotor había incoado una acción similar a esta contra las actuaciones surtidas en el analizado sublite.


Sumó, lo prematuro del auxilio deprecado por estar aún pendiente de decisión la impugnación elevada contra la decisión de 7 de marzo de 2019.


Finalmente, informó al querellante que debía acudir directamente a las instancias competentes a exponer las supuestas prácticas irregulares del abogado M.A.R.G. (fls. 163-168, cdno.1).

    1. La impugnación


La incoó el gestor insistiendo en sus explicaciones iniciales.


A ello, agregó que los reparos debatidos en la salvaguarda fallada con anterioridad difieren de los aquí alegados (fls. 224-232, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. El actor pretende: i) la invalidez del subexámine auscultado por “atipicidad”, y ii) se ponga en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la faltas supuestamente cometidas por el profesional del derecho Romero González.


2. No se configura temeridad en la conducta del señor Pedro Núñez Galvis porque si bien...

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