Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7395-2019 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7395-2019 de 7 de Junio de 2019

Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00119-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7395-2019

R.icación n.° 08001-22-13-000-2019-00119-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por G.E.E.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, con ocasión del coercitivo adelantado por M. de la Cruz Miranda Agamez (q.e.p.d.), a los herederos indeterminados de A.M.G.C. (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES

La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, dignidad humana y “respeto a las personas de la tercera edad”, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

  1. En sustento de su reparo, arguye ser adulta mayor y cónyuge supérstite de A.M.G.C., demandado dentro del compulsivo materia de este auxilio, seguido en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla hasta el fallo de instancia.

    Atesta que en el escrito de demanda la supuesta acreedora M. de la Cruz Miranda Agamez, declaró no conocer a los herederos y esposa sobreviviente de G.C., y solicitó su emplazamiento, aun cuando con antelación aquella había tramitado juicio de pertenencia contra los sucesores del prenombrado, y reclamado el reconocimiento pensional como compañera de este[1].

    En su sentir, ella y los descendientes del allá ejecutado no se notificaron en debida forma de la orden de apremio de 13 de septiembre de 2011, emitida contra su causante por las “falsas” manifestaciones de la entonces accionante.

    Afirma que ejecutoriada la orden de continuar el compulsivo de 15 de mayo de 2013, se procedió con la almoneda de un bien social[2] y herencial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla[3].

    Acota la quejosa que en proveído de 5 de diciembre de 2018, la autoridad ahora cognoscente reconoció personería jurídica a su apoderada judicial; empero, desestimó la solicitud de suspender la entrega del predio rematado porque, en su criterio, había precluido la oportunidad para invocar cualquier irregularidad acontecida con anterioridad a la subasta pública[4]; esa determinación fue confirmada en sede de reposición el 23 de enero de 2019[5] (fls. 1-5, cdno.1).

  2. Pide, en concreto, invalidar el trámite procesal y en su lugar, disponer el formal enteramiento de las diligencias a la actora constitucional (fl. 4, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    La directora del despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió el acierto de su decisión. En su sentir, la querellante omitió alegar en su oportunidad los reparos expuestos por esta senda, y en consecuencia, pidió no acceder al amparo perseguido (fl. 80, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal denegó la salvaguarda por subsidiariedad, pues: i) las anomalías acotadas no fueron expuestas en su oportunidad, y ii) en todo caso, la causal de invalidez aquí alegada todavía puede ser presentada ante la autoridad acusada, en la diligencia de entrega o mediante recurso de revisión (fls. 96-99, cdno.1).

    La impugnación

    La gestora insistió en los argumentos del libelo genitor y acusó de superflua la decisión del a quo constitucional al no pronunciarse de fondo sobre los defectos de la litis criticada (fls. 116-121, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La tutelante anhela impedir la entrega del inmueble subastado y la anulación del decurso auscultado, para en su lugar, se proceda a su debida vinculación dentro del litigio fustigado.

    D. debe precisarse que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos en el estudiado sublite; el primero porque las providencias controvertidas[6] se emitieron dentro del lapso de 6 meses estatuido como razonable por esta Colegiatura; el segundo, por cuanto frente al proveído nugatorio de la suspensión deprecada se promovieron los recursos ordinarios.

  2. En punto del ruego enarbolado en nombre de los herederos del fallecido A.M.G.C., la salvaguarda no sale avante por falta de legitimación por activa.

    Ello, dado que la tutelante no acreditó estar habilitada para obrar en nombre de los anotados sujetos, pues ningún elemento de convicción allegó para ello.

  3. Reiteradamente esta S. ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.

    Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.

    En un caso de similares contornos, memoró esta Corporación:

    “(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

    “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

    “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con...

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