Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00563-01 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00563-01 de 7 de Junio de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-00563-01
Fecha07 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7393-2019

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-00563-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2019, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.G.S., contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea radicado bajo el n° 2017-800-231, seguido por Yuli Paola P.S. y M.S.C. a la quejosa.


  1. ANTECEDENTES


  1. La promotora reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta súplica los descritos a continuación:


Yuli Paola Pacheco Sierra y M.S.C., solicitaron a la Superintendencia de Sociedades invalidar las decisiones adoptadas en las asambleas de “accionistas” de la C.G.S., celebradas los días 5 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2017, arguyendo no haber sido convocadas a ellas.


En oposición a la citada pretensión, la allí querellada adujo que para la época en la cual se realizaron las anunciadas reuniones, P.S. y Sierra Contreras no fungían como “accionistas”, pues los únicos socios inscritos en esas data eran A. de J.R.M. y Y.S.C., por tanto no había lugar a su participación.


En proveído de 22 de febrero de 2019, la entidad convocada decretó de oficio la exhibición de los libros donde constara la cesión de acciones de las demandantes a Rincón Mora y S.C.; contra a esa determinación, la persona jurídica entonces accionada, hoy actora, formuló reposición.


El 1 de marzo siguiente, se consumó la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual se desató el comentado recurso y se dictó fallo accediendo a los pedimentos del libelo.

La censora critica el analizado subxámine, porque: i) la autoridad encartada erró en la valoración probatoria efectuada al resolver el comentado litigio pues, invirtió la carga de la prueba sin motivar esa medida y dio plena credibilidad a las afirmaciones de las demandantes, aun cuando no aportaron evidencia alguna que brindara respaldo a su dicho, ii) se consumó la anunciada diligencia sin la presencia de la apoderada judicial del ente social llevado a juicio, y iii) no se citó a los herederos de A. de J.R.M., quien falleció antes de la referida audiencia, para que acudieran a defender los derechos del causante.


3. La tutelante ruega se invalide la sentencia proferida en contra de los intereses de la C.G.S., y sus socios, Yesid S.C. y los herederos de A. de Jesús Rincón Mora (q.e.p.d.), porque no se les permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa en la aludida actuación (fl. 11, cdno. 1).


    1. Respuesta de la accionada


La dependencia fustigada propendió por la desestimación del amparo porque la providencia materia de inconformidad no fue recurrida.


Adicionó que la inversión de la carga de la prueba obedeció a un mandato legal, pues las allá actoras manifestaron nunca haber enajenado sus acciones, negación indefinida que debía ser rebatida por Construcciones Giani S.A.S.


Agregó, que ningún impacto tiene el deceso de A. Rincón Mora por cuanto este no era parte en el precitado decurso (fls. 62-63, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional no accedió a la salvaguarda, tras anotar:


“(…) Bien pronto fluye la improsperidad de esta querella constitucional, pues la accionante C.G.S. carece de legitimación para formularla, toda vez que no existe elemento de convicción alguno que la faculte para representar los intereses de los herederos de [Rincón Mora]; amén de que tampoco formuló reparo alguno contra las decisiones que por esta vía pretende impugnar (…) (fls.78-82, cdno.1).


    1. La impugnación


La incoó la censora insistiendo en sus explicaciones iniciales (fls. 91-94, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. La actora pretende se anule la sentencia que declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la C.G.S., en las asambleas llevadas a cabo los días 5 de noviembre de 2014 y 10 de mayo de 2017.


2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad porque aun cuando la querellante critica el memorado proveído, no hizo uso de las herramientas que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.


N., no formuló el recurso de apelación1, frente a esa determinación permitiendo que cobrara ejecutoria sin discusión alguna.


Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter...

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