Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00080-01 de 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00080-01 de 7 de Junio de 2019

Número de expedienteT 7300122130002019-00080-01
Fecha07 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC7392-2019

R.icación n.° 73001-22-13-000-2019-00080-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por Ana Emma F. de M. y H.M.M.F. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de M., con ocasión del proceso de sucesión de P.G. de F. (q.e.p.d.) con radicación 2003-00096, en el cual los quejosos fungen como heredera y comodatario, respectivamente.


  1. ANTECEDENTES


1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, petición, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de M. cursa la sucesión intestada de Purificación Garzón de F. (q.e.p.d.), bajo el radicado número 2003-00096.


El 4 de julio de 2003, se aprehendieron las parcelas n° 3 y 4 del predio denominado V.M., propiedad de la citada causante, designando para su administración al secuestre Juan Cesareo A.P., quien a su vez celebró contrato de comodato con L.F.F.G. y Héctor Manuel M., ocupantes de las anunciadas heredades.


En auto de 28 de junio de 2012, la dependencia encartada reconoció personería jurídica a E.R.B., conforme al poder otorgado por Obdulio F. Sanabria1, aun cuando esta se desempeñó como secretaria en esa sede judicial en anualidades anteriores.


En misiva de 18 de enero de 2019, los ahora querellantes informaron al fallador confutado que: i) el heredero y comodatario L.F.F.G. había fallecido un año atrás, y ii) J.C.A.P. ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia.


En auto de 5 de marzo siguiente, la sede judicial convocada reiteró la orden a J.C.A.P., para que cumpliera con la “entrega” de las heredades en comento, a sus respectivos asignatarios2.


Los tutelantes critican el litigio auscultado, porque: i) i) el fundo denominado “lote n° 4” objeto de medidas cautelares, no corresponde al que en vida perteneció a la de cuius, ii) el “secuestre” asignado no puede consumar la “entrega” de los bienes relictos pues carece de autorización para fungir en esa calidad, iii) se omitió citar a los sucesores de Luis Francisco F., y iv) se reconoció personería jurídica a una abogada que tuvo vínculos laborales con ese despacho (fls. 1-8, cdno. 1).


3. Piden, en concreto, invalidar el trámite mortuorio y, en consecuencia, se restablezcan los derechos de posesión de Héctor Manuel M. F. frente al reseñado “lote n° 4” (fl. 6-7, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El despacho convocado luego de un recuento del acontecer procesal, reclamó la desestimación del amparo, por cuanto: i) existe identidad entre los bienes cautelados y los pertenecientes a la fallecida P.G. de F., ii) la hoy querellante A.E.F. de M. actuó en el proceso fustigado sin exponer los presuntos yerros en la individualización de los citados fundos, iii) el secuestre designado, al momento de consumarse la memorada diligencia, estaba habilitado para ejercer el encargo, correspondiéndole trasladar la tenencia de los inmuebles reseñados acorde con la sentencia de partición, y iv) la abogada admitida en el juicio laboró en esa dependencia hace más de 15 años, y sólo acudió al litigio cuando ya se había avalado la liquidación del patrimonio de Garzón de F. (q.e.p.d.) (fls. 52-59, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal no accedió al auxilio por desatender los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero por el tiempo trasegado entre la data de las providencias atacadas y la interposición de este resguardo, y el segundo, porque frente a esas decisiones no se agotaron los medios de impugnación ordinarios (fls. 66-75, cdno. 1).


    1. La impugnación


La incoaron los censores insistiendo en los argumentos del libelo introductor (fls. 83-84, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. D. debe precisarse que si bien el tutelante Héctor Manuel M. F. no es parte del litigio criticado, sí le acude interés en las resultas del mismo pues es quien aspira a retomar la supuesta calidad de “poseedor” del “Lote n° 4” cuya aprehensión se reputa espuria por los defectos acotados en el libelo introductor.


Por lo anterior, se tendrá por cumplido el presupuesto de legitimación de su parte únicamente en lo pertinente.


2. Los promotores reclaman la invalidez del decurso cuestionado, por cuanto: i) se incluyó en el haber herencial una parcela distinta a la perteneciente a P.G. de F. (q.e.p.d.), ii) el secuestre designado para la custodia del memorado terreno ya no se encuentra inscrito en el listado de auxiliares de la justicia, iii) no se han adoptado las medidas para convocar a los sucesores del heredero L.F.F., fallecido recientemente, y iv) se...

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