Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7499-2019 de 10 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791807205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC7499-2019 de 10 de Junio de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-01-00307-01
Fecha10 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7499-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00307-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por J.E.A.I. contra el fallo emitido el 12 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y Laborales, extensiva a los intervinientes en la acción popular nº 2016-00466.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor exigió la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad censurada, al terminar por desistimiento tácito la «acción popular» antes referida.

    Por tal motivo, pretende, i) Se ordene al juzgado cuestionado decretar la nulidad del auto que finiquitó la aludida demanda; aplicar el artículo 5º de la ley 472 de 1998; consignar todas las providencias donde aplicó el efecto consagrado en el artículo 317 del C.G.P., y certificar si para el año en que declaró dicha cesación estaba en sistema escritural u oral; ii) Se inste a los Procuradores General de la Nación y Delegado para Asuntos Civiles demuestren qué hicieron en aras de evitar el quebrantamiento del privilegio invocado; y, iii) Que se le brinde copia física y gratuita de todo lo actuado en esta cuestión.

  2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo que la sede judicial convocada culminó el rito público antes mencionado como consecuencia del artículo 317 de C.G.P, pese a que «esa figura es inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, (…) COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA VIA DE HECHO», máxime cuando el respectivo P.D. desconoció la «Ley 734 de 2002, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular» (ídem).

    RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS

  3. - La titular del despacho querellado afirmó que el proveído reprochado data del 17 de septiembre de 2018.

  4. - Alcaldía de P. dijo atenerse a lo probado.

  5. - El Procurador Regional de Risaralda solicitó su separación del trámite comoquiera que la hipotética vulneración es ajena a sus competencias (fl. 50), en tanto la Segunda Judicial 8 para Asuntos Civiles imploró denegar la súplica por cuanto lo debatido se «ajusta a la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia del desistimiento tácito después del 1º de diciembre de 2018».

  6. - Los demás llamados guardaron silencio.

    LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

    El Tribunal de P. estimó improcedente el amparo tras advertir falta de inmediatez, en tanto el auto recriminado fue emitido el 17 de septiembre de 2018; e incuria, porque...

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