Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00273-01 de 10 de Junio de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC7497-2019 |
Fecha | 10 Junio 2019 |
Número de expediente | T 6600122130002019-00273-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00273-01
(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación formulada por J.E. Arias Idárraga contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en los ruegos constitucionales acumulados (2019-273, 2019-275, 2019-276 y 2019-278, que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y Laborales, extensiva a los intervinientes en las acciones populares radicadas bajo los nº 2014-0143, 2015-00064, 2015-00031 y 2015-00065.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad censurada, al terminar por desistimiento tácito las «acciones populares» antes referidas.
Por tal motivo, pretende, i) Se ordene al juzgado cuestionado decretar la nulidad de los autos que finiquitaron las aludidas demandas; aplicar el artículo 5º de la ley 472 de 1998; consignar todas las providencias donde aplicó el efecto consagrado en el artículo 317 del C.G.P., y certificar si para el año en que declaró dicha cesación estaba en sistema escritural u oral; ii) Se inste a los Procuradores General de la Nación y Delegado para Asuntos Civiles demuestren qué hicieron en aras de evitar el quebrantamiento del privilegio invocado; y, iii) Que se le brinde copia física y gratuita de todo lo actuado en esta cuestión, al igual que se escaneé y se le remita al correo electrónico.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo que la sede judicial convocada culminó los ritos públicos antes referidos, como consecuencia del artículo 317 de C.G.P, pese a que «esa figura es inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, (…) COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA VIA DE HECHO», máxime cuando el respectivo P.D. desconoció la «Ley 734 de 2002, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular» (ídem).
RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
1.- La Alcaldía de P. dijo atenerse a lo probado (fl. 47).
2.- El Procurador Regional de Risaralda solicitó su separación del trámite comoquiera que la hipotética vulneración es ajena a sus competencias (fl. 50), en tanto la Procuradora Segunda Judicial II para Asuntos Civiles imploró denegar las «acciones» por no existir quebrantamiento a atributos básicos, y porque no existen “acciones u omisiones” que le sea endilgables
3.- El Banco Colpatria S.A. manifestó solo haber participado en el pleito 2015-00065-00, culminado en agosto de 2016; alegó falta de legitimación en la causa, ya que no tiene injerencia sobre las decisiones que allí se tomen, y pidió negar el auxilio debido a que la situaciones aducidas en el libelo fueron falladas en vigencia de la posición jurisprudencial que permitía la aplicación de esa figura legal.
4.- El Despacho querellado y demás llamados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de P. estimó improcedente el amparo...
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